REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 20 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000026
ASUNTO : IJ01-S-2003-000026

AUTO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto escrito que fuera presentado por ante la oficina de Alguacilazgo por la Abogado YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, en su caracter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, en donde requiere de este Tribunal la desestimación de la denuncia que fuera presentada por la Ciudadana TAHIS RODRIGUEZ en contra de su cónyuge MÁXIMO PALENCIA, en donde expone que ambos se agreden verbalmente y han acordado firmar una caución de no agresión; razón por el cual la Representación Fiscal solicita su desestimación por cuanto lo expuesto no reviste carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código orgánico procesal Penal.
Este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre lo requerido observa: Cursa al folio tres de la causa Acta de audiencia efectuada por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón de fecha 11 de Febrero de 2003, en donde la Ciudadana TAHIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.645.065 y residenciada en la Avenida Roossevelt , casa N° 96 de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, denunció que su cónyuge de nombre MÁXIMO PALENCIA habia sostenido problemas con su persona y que en diversas oportunidades se habían agredido fisica y verbalmente, que para la fecha de la denuncia este le había agredido verbalmente y en virtud de lo expuesto estan dispuestos a firmar una caución de no agresión.
El artículo 301 del texto adjetivo peval establece que el Ministerio Público, dentro de los quince Días siguientes a la recepción de la denuncia solicitará motivadamente al Juez de Control su desestimación cuando el hecho no revista caracter penal o cuya acción se encuentra evidentemente prescrita , o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Debe acotarse que el requerimiento Fiscal se efectuó dentro del lapso de ley que pauta la norma comentada, por cuanto se evidencia de actas que si bien la denuncia se efectuó en fecha 11 de Febrero de 2003 esta fué presentada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 13 del mismo mes y año y a su véz fué recibida por ante este Tribunal en fecha 24 de Febrero del año en curso. Igualmente advierte el Juzgador que la denuncia en cuestión se fundamenta en Agresiones Verbales que el Cónyuge de la Denunciante le ha proferido en diversas oportunidades, razón por lo cual solicitó la fijación de una caución de no agresión, lo que de la narración de los hechos se aprecía que este acto no constituye delito alguno o en otras palabras no es típico, es decir que el comportamiento humano no constituyé en el caso de marras una conducta incriminada como lo requiere los artículos 1° y 61 de la Ley adejtiva penal. Siendo así considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la Desestimación de la Denuncia, a tenor con lo previsto en el artículo 301 del Código orgánico procesal penal y Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las motivaciones precedentemnte señaladas, esta Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la CiudadanaTAHIS RODRIGUEZ, antes identificada, requerida por la Abogado YAMIRIS GONZALEZ AMAYA, en su caracter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, en virtud de que el hecho denunciado no reviste caracter penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Ornánico procesal penal en concordancia con el artículo 282 ejusdem. Notífiquese al Ministerio Público y a la denunciante. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. LIDDA BENITEZ DE TORRES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA.