REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000004
ASUNTO : IJ01-P-2003-000004
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2003, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del Tribunal de Control, decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAUL ANTONIO POLANCO CHIRINOS, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-P-2003-000004 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 9:30 am. Siendo la hora fijada, verificada la presencia e identidad de las partes, se dio inicio a la audiencia concediendo la palabra, en primer lugar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Lissett Verónica Calzadilla Parraga, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la audiencia. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, y que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como prueba en su contra, pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, de igual manera fue impuesto de la causa por la cual se le sigue averiguación penal en su contra, manifestando el procesado entender la imputación hecha, y seguidamente expuso que no deseaba declarar. Luego hizo uso del derecho de palabra la Defensa a cargo de la Defensora Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón Abg. EDNA MOLINA SENIOR, quien dijo que su representado no había cometido delito alguno y por tanto solicitó su libertad plena. No habiendo mas diligencias que realizar, en presencia de las partes se decide lo siguiente: habiéndose oído en la audiencia las pretensiones de la representante del Ministerio Público, a los imputados y su defensora, este Juzgador considera que de las actuaciones que se acompañan a la solicitud Fiscal, se encuentra acreditada la existencia de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal. Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible, pero no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar lo pedido por la representante de la Vindicta pública, y se impone a este imputado de las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3º y 6° del artículo 256 ejusdem y que consisten en 3º) Presentación cada catorce días, contados a partir del día Viernes 04 de Abril de 2003 en horario comprendido entre las 8 a.m y 4 pm., por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y 6°) Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Impone al ciudadano RAUL ANTONIO POLANCO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, Domiciliado en la Calle el Sol, entre callejones Bogotá y Quiñónez, Casa Nro. 18 y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.510.126, de las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria
Abg. Lydda Benitez de Torres.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000004
ASUNTO : IJ01-P-2003-000004
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2003, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del Tribunal de Control, decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAUL ANTONIO POLANCO CHIRINOS, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-P-2003-000004 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 9:30 am. Siendo la hora fijada, verificada la presencia e identidad de las partes, se dio inicio a la audiencia concediendo la palabra, en primer lugar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Lissett Verónica Calzadilla Parraga, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la audiencia. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, y que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como prueba en su contra, pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, de igual manera fue impuesto de la causa por la cual se le sigue averiguación penal en su contra, manifestando el procesado entender la imputación hecha, y seguidamente expuso que no deseaba declarar. Luego hizo uso del derecho de palabra la Defensa a cargo de la Defensora Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón Abg. EDNA MOLINA SENIOR, quien dijo que su representado no había cometido delito alguno y por tanto solicitó su libertad plena. No habiendo mas diligencias que realizar, en presencia de las partes se decide lo siguiente: habiéndose oído en la audiencia las pretensiones de la representante del Ministerio Público, a los imputados y su defensora, este Juzgador considera que de las actuaciones que se acompañan a la solicitud Fiscal, se encuentra acreditada la existencia de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal. Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible, pero no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar lo pedido por la representante de la Vindicta pública, y se impone a este imputado de las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3º y 6° del artículo 256 ejusdem y que consisten en 3º) Presentación cada catorce días, contados a partir del día Viernes 04 de Abril de 2003 en horario comprendido entre las 8 a.m y 4 pm., por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y 6°) Prohibición de comunicarse con la victima o cualquiera de sus familiares, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Impone al ciudadano RAUL ANTONIO POLANCO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, Domiciliado en la Calle el Sol, entre callejones Bogotá y Quiñónez, Casa Nro. 18 y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.510.126, de las medidas cautelares contempladas en los ordinales 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
La Secretaria
Abg. Lydda Benitez de Torres.