REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 21 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000015

AUTO DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera Para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita que la Acción Penal sea declarada prescrita en la presente causa, que se sigue en contra de los ciudadanos HUGO RAFAEL COLINA REYES Y EDITH JOSEFINA LACLE, por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal. Este Juzgador estudiando las actas que se acompañan anexas, observa que corre inserto al expediente, auto de proceder dictado en fecha 07 de Septiembre 1.991, mediante el cual se da inicio a la averiguación por la comisión del delito antes dicho, en contra de los imputados arriba mencionados, y del estudio de las actas que se acompañan anexas no se verifica que en la presente causa se haya dictado decisión alguna en donde se involucre a los mismos y que interrumpa el lapso de prescripción, y siendo que para la presente fecha han transcurrido mas de 11 años, y que el articulo 454 del Código Penal, dispone como sanción para ese tipo de Delitos, pena de Prisión comprendida entre Dos (02) a Seis (06) años, y que el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal contempla como lapso de prescripción de 05 años para aquellos delitos que merecieren pena de presión de mas de Tres (03) años , es por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Presente causa por considerar que la acción penal se encuentra prescrita; y así se declara.
Por todo lo antes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos HUGO RAFAEL COLINA REYES Y EDITH JOSEFINA LACLE, Venezolanos, Mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V– 11.707.674, y V- 9.519.784, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem y el artículo 454 del Código Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido. Notifíquese a los imputados, a la víctima y a la Fiscalía Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES

LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libraron las respectivas notificaciones.


LA SECRETARIA