REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Falcón
Coro, 24 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000011
ASUNTO : IJ01-S-2002-000011
Visto el Escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 12 de Febrero del año en curso, por la Abogado CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primero del Estado Falcón, actuando con su carácter de Defensor de los imputados JUNIOR JOSÉ GARCÍA y JESUS ANTONIO ARIAS mediante el cual solicita a este Tribunal decrete el archivo Judicial de las actuaciones relacionadas con la presente causa seguida en contra de sus defendidos por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de que el Tribunal Tercero de Control fijo el plazo prudencial de Cuarenta y Cinco Días continuos contados a partir de la fecha 25 de Enero de 2001 y habiendo transcurrido mas de Dos años el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente.
A los efectos de emitir el pronunciamiento de ley este Tribunal considera menester atender las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones relacionadas con la presente se observa que en fecha 29 de Noviembre de 2000, la abogado CARMARIS ROMERO SURT presenta por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, escrito en donde expone que en virtud de que ha transcurrido un lapso superior A Seis meses desde la individualización de sus defendidos sin que el Ministerio Público hubiere procedido de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la solicitud, por lo que requiere del Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial penal se fije un plazo prudencial a la Fiscalía Del Ministerio Público para la conclusión de la investigación y para la presentación del respectivo acto conclusivo. Con fecha 08 de Enero del 2001, la Defensa ratifica el escrito consignado y expone la necesidad de la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa y para la presentación del acto conclusivo. Con fecha 25 de Enero de 2001 el Juzgado Tercero de Control declara con lugar la solicitud de la Defensa y fija al Ministerio Público un plazo de Cuarenta y Cinco días contados a partir de esa fecha a los fines de que concluya con el procedimiento preparatorio y proceda a presentar la acusación o el sobreseimiento de la causa. En virtud de escrito de la Defensa presentado en fecha 01 de Julio de 2002 en donde solicita se acuerde el Sobreseimiento de la causa, este Tribunal, con fecha 23 de Julio de 2002 se avoca al conocimiento de la misma en virtud de resolución N°09 de Fecha 15.02.02 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y se acuerda la fijación de una audiencia a los fines de resolver lo solicitado.
Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o el pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, así mismo el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal señala que ninguna persona podrá ser condenada sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera nuestro sistema procesal penal ha materializado en forma expresa el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas, garantía esta que está consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y que todos los actores del sistema judicial estamos obligados a aplicar de la forma mas efectiva posible.
El artículo 314 de nuestra ley adjetiva Penal establece:
“Artículo 314. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, El Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La Investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”. (Subrayado Del tribunal).
Este tribunal, previa revisión de la causa y de los libros correspondientes, atendiendo el precepto Constitucional que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y habida consideración que ha transcurrido un terminó superior al concedido para la presentación del respectivo acto conclusivo sin que este se hubiere efectuado, se concluye que lo estrictamente apegado a la ley y a la justicia es Declarar con lugar la solicitud de la Defensa y decretar de el Archivo de las actuaciones que conforman la presente causa seguida en contra de JESUS ANTONIO ARIAS y JUNIOR JOSÉ GARCÍA MEDINA, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente señalados, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Archivo de la Causa, que se sigue en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.481.128 y domiciliado en la Urbanización Los Médanos, Manzana F, Casa 13, Coro Estado Falcón y JUNIOR JOSÉ GARCÍA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.804.006 y residenciado en la Urbanización Cruz Verde , Sector 05, Casa 11, Coro, Estado Falcón, acordándose la cesación de la condición de imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 314, todos del Código Orgánico Procesal. Notifíquese de la presente Decisión a los Imputados, a la Defensa, y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Remítase original de la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA LA SECRETARIA
Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto anterior
La Secretaria.
Causa: 5CO-470.