REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 24 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000196
AUTO DE
Vistos: en esta misma fecha, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón Con Competencia en Materia Ambiental, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal de Control, decrete Medida Cautelare Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Gregorio García Medina, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Caza de Ejemplares de la Fauna Silvestre en áreas Especiales, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-S-2003-0000196 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 3:30 pm. Siendo la hora fijada, verificada la presencia e identidad de las partes, se dio inicio a la audiencia concediendo la palabra, en primer lugar a la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Enis Maria Tarrifa Pradilla, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la audiencia. Seguidamente se informó al Imputado del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, y que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como prueba en sus contra, pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, de igual manera fue impuesto de la causa por la cual se le sigue averiguación penal en su contra, manifestando el procesado entender la imputación hecha, y seguidamente expuso que el animal era de su propiedad y que el lo había comprado a otra persona y no andaba vendiendo. Luego hizo uso del derecho de palabra la Defensa a cargo del Abg. Víctor Leañez Fuguet quien dijo que su representado no había cometido delito alguno y por tanto solicitó su libertad plena. No habiendo mas diligencias que realizar, en presencia de las partes se decide lo siguiente: habiéndose oído en la audiencia las pretensiones de la representante del Ministerio Público, al imputado y su defensor, este Juzgador considera con respecto al ciudadano José Gregorio García Medina, de las actuaciones practicadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional que se acompañan anexas a la solicitud , se encuentra acreditada la existencia y comisión del Delito de Caza Ilicita, previsto y sancionados en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente, ya que a este ciudadano, la comisión de la Guardia Nacional, lo encontró en posesión de Una animal de la Fauna Silvestre denominado araguato. Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible, pero no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar lo pedido por la representante de la Vindicta pública, y se impone a este imputado de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem y que consisten en 3º) Presentación Una vez al mes, contados a partir del día lunes 01 de Abril de 2003 en horario comprendido entre las 8 a.m y 4 pm., por ante la Fiscalía Décima Cuarta con competencia en Materia Ambiental del Ministerio Público del Estado Falcón, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Impone al ciudadano José Gregorio García Medina, Venezolano, mayor de edad, Domiciliado en el Sector La Cuchara, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.151.355, de la medida cautelar contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Hely Saul Oberto Reyes
La Secretaria
Abg. Lydda benitez de Torres.