REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Falcón
Coro, 18 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000080
ASUNTO : IP01-S-2003-000080
AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la ABG. RAFAEL MEDINA LUGO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cuál y con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requiere de este Tribunal se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos JUAN CARLOS CALLES, Venezolano, mayor de edad, entrenador deportivo, identificado con la cédula personal No 11.802.446, residenciado en Coro, Urb. Independencia, 4ta Etapa calle No 05, casa Nro 20, EMILIO RAMON REYES, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 15.236.064, natural y residenciado en la Urbanización las velitas casa s/n, FABIAN ENRIQUE MORALES LOYO, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con la cédula personal No 10.709.007, natural de Coro, Urbanización Independencia, 4ta Etapa calle 05 Nro 02, OLEGARIO RAMON ROJAS CALLE, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Identificado con la cédula personal No 11.802.446, residenciado en el barrio San José, calle José Gregorio Hernandez casa s/n; se recibió, se le dio entrada en los libros respectivos bajo el Asunto Principal ;IPO1-S-2003-000080, y se acordó fijar AUDIENCIA DE PRESENTACION; siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano representante del Ministerio Público ABG. RAFAEL MEDINA LUGO, quien de manera oral ratifico lo solicitado en el escrito que dio origen a la Audiencia; seguidamente el Tribunal informo a los imputados la razón del acto, se le impuso del concepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5° y se le informo a los imputados que podían declarar o no hacerlo, en caso de decidirse a declarar lo hará sin juramento, libre de coacción y apremio, si decide no declarar su negativa no será tomada como elemento o prueba en su contra, a lo que manifestaron los imputados no querer declarar; seguidamente se le concedió la palabra al ABG MARTINEZ BARRIOS ANTONIO, en su carácter de Defensor Privado, quién expuso sus alegatos y manifestó que Adhería a lo solicitado por el Fiscal en cuanto a la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos, en virtud de que no existen elementos de convicción que determine que sus defendidos sean autores o participe de un hecho punible Es todo.
Oída las exposiciones de las partes este Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Evidentemente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de: Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley en mención, y el delito de porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del código Penal Venezolano vigente.
SEGUNDO: Para este Juzgador no existen suficientes elementos de convicción según la única acta policial que riela al folio 6,7 y8 de este Asunto IPO1-S-2003-000080, QUE DEMUESREN LA AUTORIA o participación de los presuntos imputados en el hecho que se investiga, igualmente considera este tribunal que un solo acta policial no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de los presuntos imputados, es necesario profundizar en las investigaciones a los efecto de poder determinar la autoría o participación de los ciudadanos en comento, desconoce igualmente este tribunal la cantidad de droga, su peso y su pureza, aun conociendo que para el Ministerio Publico es imposible tener esa prueba en este acto de presentación pero que en todo caso es importante a la hora de poder establecer responsabilidad en el hecho .
TERCERO: Este Tribunal considera en virtud de lo ante expuesto y observando que los presuntos imputado son personas con arraigo familiar en esta Ciudad y no poseen antecedentes por otro delito, se aprecia que no existe ningún peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad a lo establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos: JUAN CARLOS CALLES, EMILIO RAMON REYES, FABIAN ENRIQUE MORALES LOYO Y OLEGARIO RAMON ROJAS CALLES, plenamente identificados en auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en los delitos de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en el artículo 278 del Código penal Vigente. Y ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, y librese la respectiva Boleta de Libertad y remítanse las presentes actuaciones a al referida Fiscalía a los fines que prosiga con las Investigaciones. Cúmplase.
ABG. OSCAR GOMEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. WLADIMIR SALOM
SECRETARIA DE SALA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. WLADIMIR SALOM
SECRETARIA DE SALA