REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Falcón
Coro, 24 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000090
ASUNTO : IP01-S-2003-000090

En fecha 27 de Marzo de 2003, la Abg. LUCY FERNANDEZ VILLALOBOS actuando con el carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del código Penal, en perjuicio de RICARDO JOSÉ MALDONADO LUGO
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que es real y su acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, solo cursa en actas declaración de la víctima el cual expone que personas desconocidas le despojaron de sus pertenencias y de una gandola propiedad de la empresa SOLARTE C.A. pero a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y a tal efecto se observa que si bien se encuentra demostrada la comisión del hecho punible perpetrado el 22 de Octubre de 1996, no surgen de actas suficientes elementos como para determinar la autoría o culpabilidad del agente del delito ya que de las actas el Ciudadano RICARDO JOSÉ MALDONADO LUGO expone que las personas que perpetraron el hecho eran desconocidas y de la declaración de MEDINA MENDEZ ANTONIO AGUSTIN solo expone que el vehículo objeto del hurto fue recuperado en la Ciudad de Guacara, estado Carabobo pero tampoco señala la identificación del autor o autores del hecho y de las actas no se desprende elemento de convicción alguno que conlleve a identificar el autor o participe del ilícito comentado. El artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal establece: El sobreseimiento procede cuando: 4. a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En Virtud de lo expuesto, considera este Juzgador que es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho,. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS relacionada con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código Penal en perjuicio de RICARDO JOSE MALDONADO LUGO y EMPRESAS SOLARTE C.A. y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA LA SECRETARIA


ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
Causa IP01-S-2003-000090