REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 25 de Marzo de 2003
192º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000206


AUTO DE AUTO DECRETANDO SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ORDENANDO LIBERTDA PLENA DEL IMPUTADO



Visto el Escrito presentado en fecha 24 del mes y año en curso por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: VICTOR JOSE GARCIA MONTERO, a quien imputa la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Distribución), ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autores de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-S-2003-000206 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 3:30 de la tarde. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Yuri Elinor Rodríguez Sánchez, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de las sustancias en la persona del imputado, se escuchó igualmente al imputado, quien luego de haber sido impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y cedió la palabra a su defensor. Acto seguido tomó la palabra la Defensora Cuarta Penal de la Unidad de Defensa Publica del Estado Falcón Abg. ISABEL MONSALVE DE LILO, quien dijo que no había suficientes elementos en las actuaciones traídas a este Tribunal para establecer, de manera indudable, que su defendido es el autor del delito que se le imputa y solicitó su inmediata libertad y en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa. Ahora bien, este juzgador considera que, este juzgador considera que, de los recaudos que se acompañan anexos, no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permitan determinar que el imputado “in mento” haya sido el autor o participe de Hecho Ilícito penal alguno, ya que la sola actuación realizada por los funcionarios policiales relativas a la aprehensión del ciudadano imputado, arriba mencionado, y la presunta incautación en su poder de la sustancia, no es suficiente para acreditar la existencia del Hecho Punible denunciado, ya que esta actuación no se encuentra acompañada de otros elementos de convicción, no se acompañan entre los anexos, otros elementos que amplíen o respalden el contenido de la mencionada actuación policial, razón por la cual se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Libertad Plena del imputado. Y así se declara.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Decreta sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: VICTOR JOSE GARCIA MONTERO, Venezolano, De 31 años de edad, Soltero, residenciado en la Población de Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad No. 11.747.218. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES La Secretaria

Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libró la respectiva boleta de libertad.


L a Secretaria