REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del estado falcón
Coro, 25 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000234
ASUNTO : IP01-S-2003-000234

Visto el escrito presentado en esta fecha por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. YURI RODRIGUEZ mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ RUJANO por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del niño YURGER ANTONIO ACOSTA. Siendo la fecha y Hora prevista para la realización de la audiencia especial, este Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes le concedió el uso de la palabra a la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público con la finalidad de que fundamente lo solicitado, quien ratificó lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación de la imputado en el mismo. Seguidamente se impuso al identificado imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que es la oportunidad que le ofrece la Ley para desvirtuar los alegatos Fiscales, que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que le adverse pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio. Seguidamente el imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso que el se encontraba en un balneario y que desconoce los motivos por el cual le detienen ya que sostiene que no lanzó piedras a ninguno de los vehículos que transitaban por la zona. Acto continúo La Defensa, Abogado ISABEL MONSALVE DE LILO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Presos del Estado Falcón adujo que no surgen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido. Que debe considerarse que habían varias personas por el sector que pudieron haber lanzados los objetos y haber lesionado al niño y en virtud de que la causa se encuentra en una etapa investigativa solicita al tribunal la Libertad plena a favor de su defendido, conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Escuchadas como fueron las pretensiones del Representante del Ministerio Público y el Defensor, este Juzgador, al revisar los recaudos que se acompañan anexos a la solicitud observa que se encuentra acreditada la comisión de el hecho punible que califica provisionalmente el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y en virtud de que el sujeto pasivo del ilícito en cuestión es un niño, es procedente la aplicación de la agravante Genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, hecho este que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente surgen fundados elementos de convicción como para estimar que el prenombrado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido, lo cual se acredita con Denuncia formulada por la Ciudadana JOSEFINA CASTILLO CARRASQUERO por ante el Destacamento Policial N° 53 con sede en Mene de Mauroa , en donde expone que venían tres vehículos de la represa de Mene de Mauroa y unos muchachos gritan que se apuren porque estaban lanzando piedras y en eso su hijo de dos años de edad fue golpeado con una piedra en la barbilla causándole un desmayo y vio cuando varias personas persiguieron y detuvieron a quien lanzo las piedras y lo entregan a una comisión Policial. Con acta de entrevista del Ciudadano DARWIN ENRIQUE CARRASQUERO quien señala que en el trayecto de salida de la referida represa salió un sujeto con piedras en la mano y las lanzó al vehículo para que se estacionara, alcanzándole una de las piedras al niño YUGER ANTONIO ACOSTA ocasionándole lesiones en el lado derecho de la cara y con la impresión se estrelló y salió a perseguir al sujeto y al aprehenderlo lo entregaron a una patrulla policial. Con Acta de Entrevista de REMO RAMÓN BARBOZA SUAREZ quien expone que de Regreso de la Represa de Mene de Mauroa, venían en tres carros y observó cuando un vehículo le lanza piedras al primer carro y al bajarse del auto observa cuando ese mismo sujeto lanza piedras al tercer vehículo y en ese momento es perseguido y capturado porque había agredido a un niño que viajaba en ese tercer carro.
Observa el Juzgador que tales declaraciones son concordantes con la denuncia formulada en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho, descartándose así la hipótesis sustentada por la defensa en cuanto a la inocencia de su defendido por cuanto había pluralidad de individuos que lanzaban objetos contundentes en la vía . Igualmente de actas se desprende al folio tres, Constancia Médica suscrita por el Médico RUBEN CHIRINOS, adscrito a la Medicatura Rural de Mene de Mauroa, que el Infante ya identificado sufrió Traumatismos en región lateral del mentón o maxilar inferior, perdida de conocimiento ameritando evaluación traumatológica con carácter de urgencia. Igualmente al folio Seis cursa acta Policial suscrita por los funcionarios GREGORIO GIL y YORMAN RANGEL, adscritos al destacamento Policial N° 53 de la mencionada localidad, de la cual se evidencia que un vehículo le hace señas para que la comisión policial se detenga y en ese momento hacen entrega de un Ciudadano el cual estaba sindicado de ocasionar lesiones a un niño con un objeto contundente. Tales elementos al ser adminiculados entre sí constituyen los fundados elementos requeridos para estimar que el imputado WILMER JESUS RODRIGUEZ RUJANO es autor o partícipe en la comisión de este Delito. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización para la búsqueda de la verdad por lo que se considera que debe declararse con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia debe imponérsele al prenombrado imputado las Medidas cautelares sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código orgánico procesal penal consistentes en la presentación periódica de cada Quince días contados a partir de la presente fecha por ante la Prefectura de Mene de Mauroa del Estado Falcón y abstenerse de comunicarse con la victima y con los testigos identificados en actas. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del Ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ RUJANO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 15.237.935 y residenciado en la calle la Línea, Sector la compañía, casa sin número, Mene de Mauroa, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.



El JUEZ QUINTO DE CONTROL



Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

La Secretaria

Abg. LIDDA BENITEZ DE TORRES

Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.