REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000062

AUTO DE AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera Para el Régimen Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita que la Acción Penal sea declarada prescrita en la presente causa, que se sigue en contra del ciudadano DENNY JOSE UGARTE, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROQUE DE JESUS SUAREZ, este Juzgador estudiando las actas que se acompañan anexas, observa que corre inserto al expediente, auto de proceder dictado en fecha 10 de Febrero de 1.994, mediante el cual se da inicio a la averiguación por la comisión del delito antes dicho, en contra del imputado arriba mencionado, y del estudio de las actas que se acompañan anexas no se verifica que en la presente causa se haya dictado decisión alguna en donde se involucre al mismo y que interrumpa el lapso de prescripción, y siendo que para la presente fecha han transcurrido mas de 09 años, y que el articulo 455 del Código Penal, dispone como sanción para ese tipo de Delitos, pena de Prisión comprendida entre Cuatro (04) a Ocho (08) años , y que el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal contempla como lapso de prescripción 05 años para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de mas de tres años, es por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Presente causa por considerar que la acción penal se encuentra prescrita; y así se declara.
Por todo lo antes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta el Sobreseimiento de la causa presente, seguida en contra del ciudadano DENNY JOSE UGARTE, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.801.642, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem y el artículo 455 del Código Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido. Notifíquese al imputado, a la víctima y a la Fiscalía Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libraron las respectivas notificaciones.
LA SECRETARIA