REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de Coro
Coro, 27 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000237
ASUNTO : IP01-S-2003-000237
AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES
Visto el Escrito presentado por el abogado WILMER ESTEBAN LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano HECTOR SEGUNDO QUIÑONEZ y solicita le sea aplicada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerarlo autor de los Delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Este Tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia de presentación para el día de hoy 26-03-03 a las 11:40 de la tarde y en virtud de que el Tribunal desconoce que el Imputado tenga Abogado que lo asista, se le designa a la abogado MARIA ALEJANDRA MACHADO, defensor público Quinto Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón. Siendo la oportunidad fijada y verificada la presencia de las partes el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, narro los hechos, expuso los fundamentos de su solicitud y ratificó la petición de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 del la Constitución, que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, según lo prevé el articulo 125 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó que no quería declarar, y se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifiesta que alega la presunción de Inocencia y expuso en sus alegatos que de las actas se observa algo extraño, ya que el ciudadano: JAVIER ANTONIO SILVA HERNANDEZ, quien presuntamente se encontraba en el edificio en construcción, ubicado en el sector Golfo Triste, carretera Nacional Moron Coro, sitio donde ocurrieron los hechos, aprecia la defensa que este ciudadano pese a que observó las agresiones que propinaba el imputado antes identificado a la victima no hizo nada para evitar la comisión del hecho punible, ni participó a un Cuerpo de investigación Penal, tomando en cuenta que en el sitio habían otras personas durmiendo. de tal manera que la defensa alega que no existe el delito en Flagrancia, invocando lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no existiendo fundados elementos de convicción que determine la comisión del delito de Violación calificado por el Fiscal del Ministerio Público, solicita que aún estando en la fase preparatoria se pueden practicar otras diligencias de investigación como experticias, exámenes que contribuyan a determinar la inocencia de su defendido, motivo por el cual solicita a este Juzgado que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, invocando lo establecido en el artículo 243 y 244 ejusdem.
MOTIVA
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan la solicitud del Representante del Ministerio Público, en primer término se observa que el Delito Imputado es el de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Observa este Tribunal que el hecho que el hecho se inició mediante denuncia comun recibida por la división de investigaciones Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 24-03-03,según consta en acta foliada con el N° cuatro (4), en la cual se evidencia que la Ciudadana LISMARY EVELIN PARRA LEAL, Venezolana, de 25 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de estado civil soltera, oficios del hogar, residenciada en Calle Comercio, casa sin número, Tucacas, Estado Falcón, cédula de identidad N° V-15.350.844, efectivamente formuló denuncia en contra del ciudadano HECTOR SEGUNDO QUIÑONEZ, antes identificado, como la persona que la sometió bajo amenazas con un destornillador, propinandole golpes en la cabeza, rasguños en el cuello, con las uñas en el brazo, la obligó a quitarse la ropa y abusó sexualmente de ella, tambien manifiesta que alli se encontraba su amigo Javier Antonio, que luego se retiró del sitio de los hechos. Así mismo se observa en actas otras diligencias de investigación, como inspección ocular en el sitio de los hechos antes identificado, practicada por funcionarios adscritos a la Seccional de Tucacas de la Policía Judicial, el cual dejan constancia que el día 24-03-03 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde solicitaron hablar con el ciudadano llamado HECTOR y otro ANTONIO, quienes luego de ser identificados ante la comisión policial, el primero de ellos fue detenido y conducido por los funcionarios a la Seccional de Tucacas de la Policía Judicial. De igual forma se evidencia que en fecha 24-03-03, se practica Exámen Médico Forense a la ciudadana y víctima LISMARY EVELIN PARRA LEAL, plenamente identificada en actas, el cual concluye que existen lesiones originadas por objeto contuso de mediana gravedad, en regulares condiciones, con curación de 12 días y que no pudo tomarse muestra de fluidos vaginales por presencia de flujo menstrual. |Las diligencias de investigación practicadas determinan que efectivamente se ha cometido un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, pero no existen en actas fundados elementos de convivcción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible y en lo que respecta al procedimiento de detención del imputado, observa este Tribunal que no consta en actas la orden de aprehensión solicitada por el Representante del Ministerio Público en razón de la investigación ante el Juez de Control, como requisito indispensable para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ord 1° de la Constitución de la Repúbica Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento al Debido Proceso y el Respeto a las Garantías Constitucionales y Procesales que posee todo ciudadano. Por consiguiente este Juzgador en cuanto a la petición hecha por la defensa se provee y se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas y sancionadas en el artículo 256, ordinales 3°,4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa. Y así se decide.-
En cuanto a la petición hecha por el Representante del Ministerio Público la niega por no cumplirse los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta al Imputado HECTOR SEGUNDO QUIÑONEZ, quien es venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.624.114 y residenciado en el Barrio Apostoleña, Secdtor 4, via principal, Barquisimeto Estado Lara, oficio operador de Máquina, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el os artículo 256 ordinales 3°,4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad y remítase mediante oficio, la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abog. Yanys Matheus Suarez