REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Falcón.
Coro, 27 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000049
ASUNTO : IJ01-S-2003-000049
En fecha 27 de Febrero de 2003, la Abg. LILIANA URDANETA BOZO actuando con el carácter de Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de GIL CHIRINOS CARLOS y ANGELO RAMÓN REYES por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de FIGUEIRA ARMANDO AURELIO.
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto del la presenta causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha 09 de Junio de 1994 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para proseguir los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de CHIRINOS CARLOS GIL y ANGELO RAMÓN REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 9.502.053 y 9.931.788, respectivamente y residenciados el primero en el Callejón Mara, Barrio Las Panelas, Casa N° 26, Coro y el segundo en la calle Buchivacoa, Casa 44-A, Barrio Las Mercedes, Coro, Estado Falcón, relacionada con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de FIGUEIRA ARMANDO y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ABG. KERVIN VILLALOBOS
CAUSA N° IP01-S-2003-000049