REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PrimeroPenal de Control de Coro
Coro, 28 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000002
ASUNTO : IJ01-P-2003-000002
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PARTES:
JUEZ DE CONTROL: SOLANGEL CASTILLO DE V.
SECRETARIO DE SALA: KERVIN VILLALOBOS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: HERMINIA ARRIETA.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: EDNA MOLINA.
IMPUTADO: ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS.
En este mismo día, oídas como han sido las partes y cumpliendo todos los tramites y formalidades procesales este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, Venezolano, de 30 Años de Edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.815.793, Natural de Barinas y Residenciado en el Sector Mataruca, Frente a la Escuela Casa S/N, Coro Estado Falcón, por la comisión del Delito de ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: ISABELIA GARCIA, con respecto al Delito de Lesiones que hace referencia la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento, si bien es cierto en la Causa riela al Folio 63 el Informe Medico, realizado a la Victima no es menos cierto que en el mismo no se especifica el tipo de Lesión sufrida por la Victima para determinar el tipo de Lesión es por que el Tribunal no admite el Delito de Lesiones, por cuanto le es dado solo a los Peritos determinar el tipo de lesión y en este caso no esta especificados y no consta en la Causa un Nuevo Informe que determine lo anteriormente señalado, admite las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia por considerarlas pertinentes y necesarias, y no ser contrarias a la Ley ni al Derecho. SEGUNDO: Escuchada la Exposición realizada por el Imputado: ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, en el sentido de acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y solicita le sea concedida la Palabra a su Abogada: EDNA MOLINA. Solicita al Tribunal el cambio de calificación y de esta manera su Defendido pueda Admitir los Hechos y le sea Impuesta la Pena correspondiente. TERCERO: Se admite parcialmente la Acusación de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, Venezolano, de 30 Años de Edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.815.793, Natural de Barinas y Residenciado en el Sector Mataruca, Frente a la Escuela Casa S/N, Coro Estado Falcón, por la comisión del Delito de ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana: ISABELIA GARCIA, se apertura el Juicio Oral Y Público al Acusado: ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, con todas las Garantías Procesales y se ratifica la Privación Preventiva de Libertad, en esta Estado el Tribunal, impone al Acusado de las Medidas Alternativas del Proceso, con la explicación de cada una de ellas, el Acusado manifestó hacer uso del Derecho da Admitir los Hechos por los Cuales la Fiscalia lo Acusa en este Acto y solicita le sea concedida nuevamente la Palabra a su Abogada Defensora, quien solicita la Imposición de la Pena correspondiente, En este estado el Tribunal pasa de inmediato a la Imposición de la Pena correspondiente. Por todas las consideraciones anteriormente expuesta el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CONDENA AL ACUSADO: ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS, Venezolano, de 30 Años de Edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.815.793, Natural de Barinas y Residenciado en el Sector Mataruca, Frente a la Escuela Casa S/N, Coro Estado Falcón, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 457 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: ISABELIA GARCIA, se explica a las Partes que de conformidad con lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal se deben Sumar las Dos Penas y sacar el Limite Medio y de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja correspondiente por la ADMISION DE LOS HECHOS, y La Buena Conducta Predelictual ya que en la Causa no consta los Antecedentes Penales del Acusado el Tribunal presume la Buena Fe, resultando como pena definitiva CUATRO AÑOS DE PRIESIDIO, la cual debe cumplir en el establecimiento Penal que a bien tenga el Tribunal de Ejecución y el Penado de acuerdo al Apoyo Familiar y asimismo se Condena al Acusado en Costas de conformidad a lo establecido en el Articulo266 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y las penas Accesorias previstas en la Norma Adjetiva Penal.
Se deja constancia de que las Partes intervinientes no realizaron ninguna Objeción. Quedan las partes Notificadas de la Presente DECISION. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SOLANGEL CASTILLO D V.
EL SECRETARIO
ABG. KERVIN VILLALOBOS.
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