REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 28 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000283

AUTO DE DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Visto el Escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: FELIX ARGENIS UBAN GARCIA, a quien imputa la comisión de los Delitos de Cambio Ilicito de Placas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 08 y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autores de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-S-2003-000283 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 2:30 de la tarde. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. WILMER LUQUEZ, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de las llaves del Vehículo en cuestión en poder del imputado, se escuchó igualmente al imputado, quien luego de haber sido impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no que el Vehículo Neón era de el por que se lo había comprado a un cuñado suyo que vive en punto fijo y que nada tenía que ver con el carro Corsa del cual habla el Fiscal. Acto seguido tomó la palabra el Defensor privado Abg. Miguel Angel Yanez, quien dijo que no había suficientes elementos en las actuaciones traídas a este Tribunal para establecer, de manera indudable, que su defendido es el autor del delito que se le imputa y solicitó su inmediata libertad. Ahora bien, este juzgador considera que, este juzgador considera que, de los recaudos que se acompañan anexos, no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permitan determinar que el imputado “in mento” haya sido el autor o participe de Hecho Ilícito penal alguno, ya que la sola actuación realizada por los funcionarios policiales relativas a la aprehensión del ciudadano imputado, arriba mencionado, y la presunta incautación en su poder de unas llaves pertenecientes al Vehículo Crevrolet Corsa, no es suficiente para acreditar la existencia del Hecho Punible denunciado, ya que esta actuación no se encuentra acompañada de otros elementos de convicción, es decir, no se acompañan entre los anexos, otros elementos que amplíen o respalden el contenido de la mencionada actuación policial, razón por la cual se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Libertad Plena del imputado. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Decreta sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: FELIX ARGENIS UBAN GARCIA, Venezolano, De 31 años de edad, Casado, residenciado en la Población de Chichiriviche, Calle Marina, Casa S/n, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad No. 14.381.765. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES El Secretario

Abg. KELVIN VILLALOBOS.
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libró la respectiva boleta de libertad.
El Secretario