REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Falcón
Coro, 28 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000046
ASUNTO : IJ01-S-2003-000046

En fecha 24 de Septiembre de 2002, la Abg. LILIANA URDANETA BOZO actuando con el carácter de Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de GREGORIO FERMÍN MATOS y JORGE LUIS LAMBIS por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de ALIRIO ANTONIO MADRIZ GUTIERREZ.
La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto del la presenta causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha 14 de Septiembre de 1994 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para proseguir los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita. Así se declara.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de GREGORIO FERMÍN MATOS y JORGE LUIS LAMBIS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad Números 9.508.009 y 7.733.513 y residenciados el primero en la Avenida Roosevelt, casa N° 48, Coro y el segundo en la Calle Garcés N° 155-A Coro, Estado Falcón , relacionada con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 5° del Código Penal en perjuicio de ALIRIO MADRIZ GUTIERREZ y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 51° del Código Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO

ABG. KERVIN VILLALOBOS

CAUSA N° IP01-S-2003-000046