REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 31 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000008

AUTO DE DECRETANDO CON LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Visto el escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 2003, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del Tribunal de Control, decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos OMAR ENRIQUE TORRES MONTILLA Y ARACELIS COROMOTO DIAZ PEREZ, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves y Hurto, previstos y sancionados en los articulo 415 y 453 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos Miguel Antonio Hidalgo Sosa y Eustacia Cirila Sosa. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IJ01-S-2003-000008 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 10:00 am. Siendo la hora fijada, verificada la presencia e identidad de las partes, se dio inicio a la audiencia concediendo la palabra, en primer lugar a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Herminia Chiquinquirá Arrieta, quien ratificó lo solicitado en el escrito que dio origen a la audiencia. Seguidamente se informó a los Imputados del precepto establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, y que si deciden no hacerlo no serán tomadas esas actitudes como pruebas en sus contra, pero si deciden declarar lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, de igual manera fueron impuestos de la causa por la cual se sigue averiguación penal en sus contra, manifestando los procesado entender la imputación hecha, y seguidamente declararon así; Primero: La ciudadana ARACELIS COROMOTO DIAZ PEREZ, quien expuso que ciertamente se había llevado el televisor de la señora, pero fue porque el sobrino de esa señora le había robado Cuarenta mil Bolívares que era la comida de sus muchachos; Segundo: el ciudadano OMAR ENRIQUE TORRES MONTILLA, quien expuso que le había dado una cachetada al sobrino de la señora porque le estaba pegando a su mujer, pero que no tenía nada que ver con lo del televisor. Luego hizo uso del derecho de palabra la Defensa a cargo del Defensor Segundo Penal (E) de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón, Abg. HILARIO TOYO ALVAREZ, quien solicitó que se investigara a fondo el asunto ya que sus defendidos actuaron en defensa de su intereses particulares y no con el animo de cometer delito alguno. No habiendo mas diligencias que realizar, en presencia de las partes se decide lo siguiente: habiéndose oído en la audiencia las pretensiones de la representante del Ministerio Público, a los imputados y su defensor, este Juzgador considera que de las actuaciones que se acompañan a la solicitud Fiscal y la declaración rendida en plena audiencia por los imputados; se encuentra acreditada la existencia de los delitos a los cuales hacer referencia la representación fiscal. Ahora bien, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible, pero no se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar lo pedido por la representante de la Vindicta pública, y se impone a los imputados de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem y que consisten en 3º) Presentación Una vez mensual, es decir los primero días lunes de cada mes, en horario comprendido entre las 8 a.m y 4 pm., por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Impone a los ciudadanos OMAR ENRIQUE TORRES MONTILLA Y ARACELIS COROMOTO DIAZ PEREZ, Venezolano, mayores de edad, Domiciliados en la Urbanización Las Eugenias, Transversal 12, Casa B-14, Cuarta Etapa, Coro, Estado Falcón y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.158.906 y V- 11.565.375, de las medida cautelar contemplada en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

La Secretaria

Abg. LYDDA BENITEZ DE TORRES.