REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 31 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000022
AUTO DECRETANDO REVSION Y SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito de fecha 27 de Marzo de 2003 presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUES, en su carácter de Defensora Pública Quinta adscrito a la Defensoría Pública del Circuito Penal del Estado Falcón actuando como defensora de los Ciudadanos RUBEN DARIO ROMERO CASTILLO, CIMIRRO BARRIOS DRAGAN Y TOMAS ENRIQUE RODRIGUEZ, mediante el cual y con fundamento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometidos sus defendidos, ya que a pesar de que se encuentran vencidos los lapsos procesales previstos para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se he efectuado, por situaciones no imputables a sus defendidos, este Juzgador observa, que de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa nro. IJO1-S-2003-00022, seguida en contra de los imputados arriba mencionados, se desprende que a los mismos se les dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de Enero de 2003, y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito de Acusación en fecha 12 de Febrero de 2003, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para fecha 27 de Febrero de 2003. Llegada la fecha y hora fijada, se suspendió la Audiencia por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de la víctima y se fijó nuevamente la audiencia para el la fecha: 19 de marzo de 2003. Se suspendió la Audiencia por incomparecencia de la victima y falta de traslado de los detenidos y se fijó nuevamente la Audiencia preliminar para la fecha 26 de marzo de 2003. Siendo la fecha pactada se suspendió, por tercera vez, por incomparecencia de la víctima, fijándose nuevamente la audiencia para el día 23 de Abril de 2003. Ahora bien, siendo que las tres veces que se ha suspendido la respectiva audiencia preliminar, ha sido por razones no imputables a los procesados y ante la reiterada inasistencia de la víctima, y siendo que la Convención Americana sobre derechos humanos o pacto de San José de costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el articulo 7, inciso 5º dispone lo siguiente: “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable...”. Así mismo el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal señala que ninguna persona podrá ser condenada sin un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera nuestro sistema procesal penal ha materializado en forma expresa el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta que estaba consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, y que todos los actores del sistema judicial estamos obligados a aplicar de la forma mas efectiva posible, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia y por Autoridad de Ley que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal decreta con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la defensa a favor de los imputados RUBEN DARIO ROMERO CASTILLO, CIMIRRO BARRIOS DRAGAN Y TOMAS ENRIQUE RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, y titulares de las cédulas de indentidad nros. V- 16.130.461, V- 16.553.965 y V- 13.953.872, y se les impone de la Medida de arresto domiciliario con apostamiento policial, establecida en el Ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que no podrán salir ni moverse libremente, estando recluido en el domicilio que se asigne sin poder realizar ningún tipo de actividad en la calle, ni en la propia ciudad muchos menos en la región. Se establece como lugar donde cumplirán con la medida impuesta La Urbanización Los Medanos, Manzana “D”, Casa Nro. 06-8. Ordénese el traslado respectivo de los imputados a los fines de la imposición la medida. Líbrese Comunicación dirigida a la Comandancia de Policía con la finalidad de dar cumplimiento a la medida impuesta. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y a la defensa. Cúmplase.
ABOG. HELY SAUL OBERTO REYES
JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABOG. LYDDA BENITEZ DE TORRRES