REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

SANTA ANA DE CORO: 05 DE MARZO DE 2.003
AÑOS 192º Y 143º

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. RAFAEL MEDINA LUGO mediante el cual requiere de este Tribunal se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos BETSABÉ GUADALUPE PEREZ y ALEXIS ALEXANDER SANGRONIS PETIT por considerarlos incursos en la comisión del delito DISTRIBUCIÓIN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a tenor con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes le concedió el uso de la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público con la finalidad de que fundamente lo solicitado, ratificando así lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narrando la forma como sucedieron los hechos y la participación de los imputados en el mismo. Seguidamente se impuso a los identificados imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si deciden no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que les adverse, pero si deciden declarar lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio. Seguidamente los imputados manifestaron su voluntad de declarar. Acto continuo la imputado BETSABE GUADALUPE PEREZ manifestó que ella se dedica a lavar y a planchar en casas ajenas y que es madre de Familia. Que desconoce los motivos por el cual la detienen por cuanto solo se dedica a ejercer oficios del hogar, que sale en horas de la mañana y regresa a su hogar en horas de la noche luego de su ejercer faena, al igual que su concubino ALEXIS ALEXANDER SANGRONIS PETIT quien trabaja en la empresa Pepsi Cola. Que observó cuando los funcionarios policiales tomaron un envoltorio muy pequeño con “una piedrita adentro”, pero que desconoce los motivos de su detención. Seguidamente rindió declaración el imputado ALEXIS ALEXANDER SANGRONIS PETIT, quien adujo que trabajaba como caletero en la empresa Pepsi Cola y que la sustancia que incautaron era suya, ya que es consumidor de lo que señala como “perico”, que reconoce ser consumidor pero solo lo hace cuando toma licor y que nunca ha estado detenido por ninguna razón. Que lo incautado era pequeño porque ya había consumido la que tenia anteriormente y que esa droga la adquiere a través de un muchacho que desconoce su nombre, pero que este pasa por la calle y se la vende. Seguidamente La Defensa, Abogado ANTONIO MARTINEZ BARRIOS, adujo que que no surgen fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos ya que la Ciudadana BETSABE GUADALUPE PEREZ desconoce de la existencia de las sustancias incautadas ya que solo se ocupa de su trabajo fuera de casa y en cuanto a ALEXIS ALEXANDER SANGRONIS PETIT debe considerarse que por un acto de voluntad propia manifestó ser un consumidor ocasional, que es un enfermo y debe ser tratado como tal ante una organización que le presente la orientación necesaria y en tal sentido solicita les sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Considera quien aquí decide que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya accion no se encuentra evidentemente prescrita y que surgen fundados elementos de convicción como para considerar que los prenombrados imputados son autores o partícipes en la comisión de este hecho, lo cual se acredita con acta Policial cursante al folio Doce de la Causa de donde se desprende que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, acompañados de los testigos LUGO RUA CELIS JOSÉ y MEDINA CASTILLO ANDRIC ALEXANDER, amparados en orden de allanamiento emanada de este Juzgado de Control procedieron a ingresar al inmueble ubicado en esta Ciudad, Barrio Curazaito entre calles el Sol y La Isla , Casa N° 69, en donde se incautó un envoltorio pequeño de presunta sustancia conocida como Crack, un envoltorio tipo cebollita contentivo de presunta cocaína, una pipa de fabricación casera, restos de material sintético, una tijera de metal , restos de hilo color marrón y la cantidad de Nueve mil setecientos cincuenta Bolívares. Igualmente cursa a los folios del Ocho al Once de la causa Acta de visita domiciliaria practicada en el inmueble señalado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón de donde se desprende la incautación de las sustancias y objetos descritos. Con acta de entrevistas de los Ciudadanos LUGO RUA CELIS JOSÉ y MEDINA CASTILLO ANDRIC ALEXANDER, quienes exponen que del procedimiento en cuestión fueron incautados dos envoltorios, uno contentivo de una sustancia sólida tipo piedra y otro contentivo un sustancia de color blanco , igualmente señalan la incautación de restos de material sintético, restos de hilo color amarillo, una tijera de metal y la suma de Nueve mil setecientos cincuenta Bolívares.
Ahora bien, este Juzgador considera que es procedente determinar si existe el peligro de fuga y obstaculización para la búsqueda de la verdad aducido por el Ministerio Público, por lo cual se observa que los prenombrados imputados tienen su arraigo en el territorio Nacional y que por los oficios que ejercen no poseen medios ni para permanecer ocultos ni para huir del país , que carecen de antecedentes policiales y/o correccionales, que sus comportamientos durante el proceso han sido satisfactorios al aportar elementos que pudieren esclarecer los hechos, que nada tienen que destruir ni influenciar en terceras personas para desviar u obstaculizar las averiguaciones por cuanto estas constan en actas, todo lo cual hace considerar que es procedente la concesión de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de la prevista en el Ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la presentación periódica Cada Ocho días ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a partir de la presente fecha y prohibición de salida de la Entidad federal sin autorización de la Representación Fiscal y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos BETSABÉ GUADALUPE PEREZ y ALEXIS ALEXANDER SANGRONIS PETIT, venezolanos, mayores de edad, de de oficios del hogar y Obrero, respectivamente; titulares de las Cédulas de identidad N° 10.703.100 y 13.902.928, respectivamente, ambos residenciados en la calle El Sol , esquina La Isla, casa N° 69 Coro, Estado Falcón , de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Líbrese Oficio a la Comandancia policial de esta Ciudad notificándole lo acordado. Cúmplase.

El JUEZ QUINTO DE CONTROL


Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

La Secretaria


Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ



Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

La Secretaria.