REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA: PRELIMINAR.
CAUSA PENAL: N° 3CO-433-02
IMPUTADOS: YORGENIS JOSE MUÑOZ, YOVARDI QUEVEDO NOGUERA Y DARWIN LARA QUEVEDO
DELITO: ROBO
VICTIMA: SANDRA CAROLINA REYES DE SANTOS
DEFENSORES: ABOG. NANCY ARIAS DE MORENO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL DEL ESTADO FALCÓN.
FISCALIA: QUINTA 5° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON ABOG. HERMINIA CH. ARRIETA
JUEZ: ABOG. OSCAR RICARDO GOMEZ, JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO: WLADIMIR SALOM
FECHA: 06/03/03.
Visto el escrito presentado por la Abogada HERMINIA ARRIETA, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual Acusa a los ciudadanos YORGENIS JOSE MUÑOZ, YOVARDI QUEVEDO NOGUERA Y DARWIN LARA QUEVEDO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana SANDRA CAROLINA REYES DE SANTOS; en este estado se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de Sala. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratifica su Escrito Acusatorio, narró los hechos, las circunstancia de tiempo y lugar en lo que fundamento su Acusación por el Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Delito del Código Penal venezolano, solicitó se decrete el Juicio Oral y Público, pide igualmente se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Concluido la intervención del la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal procedió a informarle a los Imputados y su defensor, sobre las medidas de persecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de los hechos, igualmente, se les impuso a los Imputados de lo contemplado en el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en Causa propia que se le sigue en su contra; si desean hacerlo lo harán sin juramento, libre de apremio y coacción, si no desean declarar su negativa no será tomada como elemento o prueba en su contra, ni detendrá el curso del proceso, pero se les advierte que esta es la oportunidad que tienen para defenderse de la Acusación Fiscal, se le explico el delito objeto de la Acusación y los Preceptos Jurídicos aplicados. En tal sentido los Imputados manifestaron en la sala querer declarar; seguidamente se procedió a pasar al estrado al Imputado YOVARDI ALFREDO QUEVEDO NOGUERA, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula personal N° 18.049.079, soltero, nacido el 28/05/84, de 18años de edad, residenciado en el sector los Golfos triste, Tucacas, Estado Falcón, el cual expone” El día de los hechos mi mamá y yo nos dirigíamos en una buseta al Pueblo a comparar, pero de repente nos detuvimos, se montó un sujeto y le introdujo un arma en la boca a ARGENIS MUÑOZ, diciéndola que había robado a su esposa, nos detuvieron y luego nos llevaron para la Comandancia y nos mostraron una cadena junto con dos anillos, diciéndonos que esas eran las prendas que nos habíamos robado es todo”. Acto seguido se pasa al estrado al Imputado YORGENIS JOSE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula personal N° 16.849.127, soltero, nacido el 13/09/84, de 18 años de
edad, residenciado a la altura de la Carretera Nacional Morón Coro, Tucacas, Estado Falcón, el cual expuso:” Me dirigía a Tucacas, Estado Falcón, con mi compañero DARWIN, en una buseta para salir con dos muchachos, pero los policías detuvieron la buseta y el esposo de la señora me apuntó con un arma, luego la policía nos detuvieron y nos llevaron detenidos por que habíamos robado unas prendas, es todo”.
Acto seguido se pasa al estrado al Acusado DARWIN RAFAEL LARA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula personal N° 12.565.282, soltero, con fecha de nacimiento 15-08-82, de 21 años de edad, residenciado en los Corales, carretera Nacional Morón Coro, Tucacas, Estado Falcón, y expone “Me dirigía en una buseta y el esposo de la señora le metió una pistola en la boca a ARGENIS MUÑOZ, diciéndole que era un ladrón después nos pusieron presos y la policía nos mostraron una cadena y dos 02 anillos, es todo” De seguida se le tomó la palabra a la Defensa Abogada. NANCY ARIAS DE MORENO, Defensora Pública, quien expuso:” El Reconocimiento de Rueda de Individuo debe considerarse totalmente nulo por la víctima estuvo presente en el momento de la detención de mi defendido, ciudadano Juez solicito en este Acto la admisión de las testimoniales de los ciudadanos LEOCARDIO LUGO COLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad personal N° 8.800.426, quien puede ser localizado en la casa S/N, calle José R. Yépez, Boca de Aroa, Estado Falcón, y MIGUEL ALBERTO ACEITUNO VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 13.456.037, domiciliado en los Corales, Tucacas, Estado Falcón, ya que estuvieron presente cuando bajan a mi defendido de la buseta y lo requisan por los que son necesarios y pertinentes, ahora bien ciudadano Juez en cuanto a los jóvenes YOVARDI ALFREDO QUEVEDO Y YORDENIS JOSE MUÑOZ, el cambio de Medida Privativa por una menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar comenzando su responsabilidad Penal como mayores de edad que según las leyes no deben tener antecedentes penales, así mismo en este acto doy por desechado el escrito contentivo de las excepciones opuestas por mi persona, es todo” En este estado como han sido las exposiciones de las partes con respecto a los fundamentos de sus peticiones y analizadas como han sido previamente el escrito de Acusación Fiscal y los escritos expuestos por la defensa como también las testimoniales presentadas en la Audiencia Preliminar por la misma defensa para que sirva como medio de prueba a producir en el Juicio Oral y Público; este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, entra a resolver en presencia de las partes:
PRIMERO: La Representante del Ministerio Público una vez presentado el escrito acusatorio, le corresponde a este Tribunal, analizarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos: la acusación contiene: a) Los datos que identifican a los Imputados. b) Los nombres y domicilio procesal, los cuales constan en el Escrito acusatorio, apareciendo debidamente asistido por su defensora.
SEGUNDO: El escrito acusatorio presentado señala una relación clara, precisa y
Circunstancial del hecho punible, que se les atribuye a los Imputados, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva.
TERCERO: Las expresiones de los Preceptos Jurídicos, la cual riela al folio 46, ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentan el Juicio Oral y Público, los cuales constan en los folios 46 y 47, toda inclusive fueron ofrecidas por la Representante del Ministerio y Público, en cuanto a su legalidad, pertinencia y necesidad, cumpliendo con la oralidad, a tal efecto se admite en su totalidad la presente Acusación en contra de los ciudadanos YORGENIS JOSE MUÑOZ, YOVARDI QUEVEDO NOGUERA Y DARWIN LARA QUEVEDO, por estimar que están incursos en el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano vigente.
CUARTO: Analizadas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, se admiten en su totalidad incluyendo la testimonial del Experto en Peritación, Sub-inspector FRANKLIN LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Tucacas, así como las actas de reconocimiento como pruebas documentales, por considerar este Tribunal su legalidad, licitud, pertinencia, y necesaria, según lo establecido en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales tienen que ver con los testimoniales y expertos:
TESTIMONIALES:
1) Testimonio de la ciudadana SANDRA CAROLINA REYES DE SANTOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.522.305, residenciada en la Urbanización Santa Fe Norte, residencias Campos Elías, Piso 03, apartamento 3D, Caracas Distrito Capital, rendido en fecha 13 de Octubre de 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Tucacas. Es pertinente y necesario, por cuanto esta persona es la víctima en el presente caso.
2) Testimonio del ciudadano SANTOS MALDONADO CHRISTIAN ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.549.802, residenciado en la Urbanización Santa Fe Norte, residencias Campos Elías, Piso 03, apartamento 3D, Caracas Distrito Capital, rendido en fecha 13 de Octubre de 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Tucacas. Es pertinente y necesario, por cuanto el mismo fue testigo presencial de la aprehensión y de la inspección personal de los Imputados YORGENIS JOSÉ MUÑÓZ, YOVARDI A. QUEVEDO NOGUERA Y DARWIN R. LARA QUEVEDO, en la cual se le incautó a YORGENIS JOSÉ MUÑOZ las prendas objeto del robo.
3) Testimonio del Funcionario Sub-inspector FRANKLIN LUGO, Experto en Peritación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Tucacas, quien suscribe Avalúo Real N° 9700-216 de fecha 14 de Octubre de 2002. Es pertinente y necesario, por cuanto fue este el funcionario que practicó el avalúo real a las prendas robadas a la víctima.
DOCUMENTALES:
1) Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 14 de Octubre de 2002, donde actuó como testigo reconocedor la ciudadana Sandra Reyes de Santos, Cédula de Identidad N° V-10.522.305, realizadas ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Son pertinentes y necesarios, por cuanto en dichas actas se dejan constancia que la víctima reconoció a los ciudadanos YORGENIS JOSE MUÑOZ, YOVARDI A. QUEVEDO NOGUERA Y DARWIN R. LARA QUEVEDO, como los autores del robo del que fue objeto, las cuales pido sean incorporadas de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Avalúo Real N° 9700-216 de fecha 14 de Octubre de 2002, suscrito por el Experto en Peritación Sub-inspector FRANKLIN LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Tucacas. Es pertinente y necesaria por que dicho avalúo esta contenido el valor real de las prendas robadas a la víctima, la cual pido sea incorporada por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente analizadas las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito que riela a los folios 97 y 98, ratificada en la Audiencia Preliminar, este Tribunal admite con fundamento en lo establecido en artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que dice: “La Defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del Proceso.”
D I S P O S I T I VA
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal TERCERO DE CONTROL DE ESTA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Quinto Del Ministerio Público del Estado Falcón, se Declara con Lugar la legalidad y la pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las Pruebas de la Defensora Pública de los Acusados. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto este Tribunal considera que las circunstancias desde la fecha que fueron privados hasta esta fecha no han variado, no existiendo nuevos elementos como para aplicarles una Medida menos gravosas. Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público de esta Causa N°: 3CO-433-02, seguida contra los acusados YORGENIS JOSE MUÑOZ, YOVARDI QUEVEDO NOGUERA Y DARWIN LARA QUEVEDO, por la comisión del Delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana: SANDRA CAROLINA REYES DE SANTOS, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se Emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones que conforman la presente causa a la oficina de Alguacilazgo para su distribución. Así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente Decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
ABOG. OSCAR GOMEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. WLADIMIR SALOM
SECRETARIO DE SALA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABOG. WLADIMIR SALOM
SECRETARIO DE SALA
CAUSA N:° 3CO-43/-02