REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: 07 DE MARZO DE 2003
AÑOS 192º Y 144º
Visto el escrito presentado en esta fecha por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. HERMINIA CH. ARRIETA mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDRÉS MIGUEL SALAZAR SUAREZ por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Siendo la fecha y Hora prevista para la realización de la audiencia especial, este Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes le concedió el uso de la palabra al Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público abogado NELSON GARCÍA ARÉVALO con la finalidad de que fundamente lo solicitado, quien adujo que asistía al acto asumiendo la Unidad del Ministerio Público, ratificó lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación del imputado en el mismo. Igualmente adujo que el delito a que se refieren las presentes actuaciones es el previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal ya que se perpetró en contra de una mujer en estado de gravidez y produjo la pérdida de una vida humana, que deben atenderse las agravantes previstas en los ordinales 8° y 17 del artículo 77 ejusdem y artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la Familia. Seguidamente se impuso al identificado imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que es la oportunidad que le ofrece la Ley para desvirtuar los alegatos Fiscales, que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que le adverse pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio. seguidamente el imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso que el es un trabajador de la empresa Parmalac, que en ningún momento ha maltratado a su concubina JENNY MARIELA ESCALA RICO, con quien tiene mas de siete años conviviendo y tiene dos hijos con ella. Que todo ocurre como consecuencia de que se determinó que estaba embarazada y ella no quería tener otro niño, que salió a Trabajar y al regresar encontró toda su ropa dañada, empezaron a discutir y ella lo agredió con un ventilador y se cayó al piso. Igualmente expuso que días anteriores su concubina le había manifestado que no quería tener ese bebé y que alguien iba a darle unas pastillas para abortar. Acto continuo La Defensa, Abogado SORAYA EMILIA SANCHEZ, adujo que no surgen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido. Que debe considerarse que del informe forense no queda suficientemente claro el hecho de que la presunta víctima hubiere sufrido un aborto, que mal pudiera acreditarse las pretensiones violentas de su defendido para ocasionarle el aborto a su concubina cuando esta había manifestado previamente que ya padecía de derrames y que una amiga le había auxiliado suministrándole una bebida de canela lo que le ocasionó un fuerte dolor en el vientre, que pudiera solicitar en este acto la Libertad plena para su defendido pero por su condición de mujer y en virtud de que la causa se encuentra en una etapa investigativa solicita al tribunal la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad a favor de ANDRES MIGUEL SALAZAR SUAREZ.
Escuchadas como fueron las pretensiones del Representante del Ministerio Público y el Defensor, este Juzgador, al revisar los recaudos que se acompañan anexos a la solicitud observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente surgen fundados elementos de convicción como para estimar que el prenombrado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido, lo cual se acredita con Denuncia formulada por la Ciudadana JENNY MARIELA ESCALA RICO por ante el Destacamento de la Guardia Nacional N° 42, Comando de Yaracal, cursante a los folios Cinco y seis de la Causa, en donde expone que el prenombrado imputado le tomó de los brazos utilizando la fuerza, razón por lo cual usó un ventilador para protegerse y cayó al suelo, momento para el cual ANDRES MIGUEL SALAZAR SUAREZ procedió a subirse sobre su espalda para hacerle presión en el piso y una vez que pudo deshacerse de el notó que se encontraba desangrando y presentó un fuerte dolor en el vientre y ante esta Circunstancia le pidió auxilio y este se lo negó. Que en virtud de lo expuesto fue a solicitar ayuda a una amiga de nombre ERLINDA VELASQUEZ, quien le preparó una bebida de canela que le ocasionó mucho sueño y siguió sangrando durante tres días más. Con acta Policial N° 039 de fecha 05 de Marzo del año en curso, suscrito por el efectivo JOSE ROBERTIS adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, de donde se desprende que la precitada víctima denunció que había sido objeto de agresión física por parte del Ciudadano ANDRÉS MIGUEL SALAZAR SUAREZ e informó que presentaba fuertes dolores en el vientre y sangramiento vaginal a causa de la agresión referida ya que se encontraba en estado de preñez. Con copia de Constancia Médica suscrita por el Médico JUAN JOSÉ BLANCO, inserta al folio Ocho y su vuelto, de donde se evidencia que la Víctima sufrió Lesiones tipo hematomas y refiere sangramiento producto de agresión física , sugiriéndose ecosonografía pélvica para diagnóstico de embarazo y amenaza de aborto. Con copia de Constancia Médica expedida por la Clínica de Especialidades Yaracal en fecha 20 de febrero del año en curso, suscrita por la Licenciada JENNIFER DORTA en donde se hace constar que la Ciudadana YENNY ESCALA asistió al Laboratorio de ese Centro de salud a realizarse prueba de embarazo, lo cual resultó positivo en sangre, presentando dos meses de retraso. Con informe Médico forense practicado a la identificada Víctima suscrita por el Médico EDUARD JORDAN de donde se desprende que las lesiones sufridas son de carácter leve, con estado general satisfactorio, con asistencia médica, tiempo de curación de ocho Días. Con Informe de ecosonograma pélvico cursante al folio Once de cuya conclusión de desprende: “Signos ecográficos sugestivos de ecosonograma pélvico sin alteraciones ecográficas aparente”.
Corresponde ahora a este Juzgador determinar si se cumplen los extremos previstos en el ordinal 3° del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal a los fines de estimar si existe presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad aducidos por el Ministerio Público. Al efecto se tiene que de la revisión de actas queda demostrado que el imputado SALAZAR SUAREZ ANDRES MIGUEL tiene su arraigo en el territorio Nacional, por cuanto reside en la Calle principal de la Urbanización Ramón Antonio Medina de Yaracal, Estado Falcón y que ejerce sus labores en la Empresa Parmalac, con sede en la mencionada localidad y que por el oficio que ejerce no posee los recursos como para huir del país o permanecer oculto. Igualmente se evidencia que el comportamiento del imputado durante el proceso ha sido satisfactorio y al aportar elementos que deben servir al Ministerio Público para la práctica de nuevas diligencias indica su voluntad de someterse a la persecución penal , que de actas se evidencia la falta de antecedentes penales o policiales, por lo que de conformidad con jurisprudencia emanada del mas alto Tribunal de la República debe considerarse la inexistencia de tales antecedentes, lo que determina la buena conducta predelictual del Imputado. Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que no existe la presunción razonable de peligro de fuga del prenombrado imputado en virtud del análisis de las Circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal penal. Con relación al peligro de obstaculización a que se refiere el artículo 252 de la norma penal adjetiva considera el decisor que el imputado nada tiene que destruir, ocultar o modificar elementos de convicción ni influir para que testigos, víctima o expertos informen falsamente o se comporten de una manera desleal o reticente, por cuanto las actuaciones fundamentales para la determinación de la acreditación del hecho punible y la participación del imputado en la comisión del mismo cursan en actas procesales. Siendo así este Juzgador considera que debe declararse con lugar la solicitud efectuada por la defensa y en consecuencia debe imponérsele al prenombrado imputado las Medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 7° del Código orgánico procesal penal consistentes en la presentación periódica de cada ocho días contados a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y el abandono inmediato del inmueble que tiene por domicilio por cuanto se trata de agresiones sufridas por la víctima quien conforme se desprende de actas convive con el imputado. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del Ciudadano SALAZAR SUAREZ ANDRES MIGUEL, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 13.669.583 y residenciado en la Urbanización Ramón Antonio Medina, calle principal, casa Sin Número, Diagonal a Defensa Civil, Yaracal, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria
Abg. LIDDA BENITEZ DE TORRES
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria.