REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

SANTA ANA DE CORO; 09 DE MARZO DE 2003
AÑOS 192º Y 144º



Visto escrito que fuera presentado esta misma fecha por ante la oficina de Alguacilazgo por la Abogado HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual requiere de este Tribunal se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano AGUSTÍN RAFAEL ROJAS DURÁN por considerarlo incursa en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes se le concedió el uso de la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, con la finalidad de que fundamente lo solicitado, quien ratificó lo expuesto en el escrito que dio origen a la audiencia, narrando la forma como sucedieron los hechos y la participación del imputado en el mismo. Seguidamente se impuso al identificado imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, y que si decide no hacerlo no será tomada esa actitud como un elemento que le adverse, pero si decide declarar lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, seguidamente el imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso que el se encontraba en su domicilio junto a su mejor hijo y en eso llega una comisión policial y sin ninguna orden de allanamiento entra en su casa, le quitan a su niño que lo tenia en sus brazos y uno de los funcionarios policiales le introduce en uno de los bolsillos de su pantalón una bolsa y cuando intentó evitarlo el funcionario le amenazó con matarlo. Expone además que lo expuesto por las fuerzas policiales es falso porque en primer lugar el hecho no sucedió en ninguna calle, no había ningún testigo, que él no poseía ninguna droga y de eso puede dar fe un ciudadano al que identifica como ORLANDO LÓPEZ, que le violentaron sus derechos por cuanto ingresaron sin permiso a su casa y que si bien en una oportunidad estuvo detenido por drogas esta no le fue incautada a el sino a quien le acompañaba para ese momento. Acto continuo se le concedió el uso de la Palabra a la defensa, Abogado CARMARIS ROMERO SURT, en su carácter de Defensor Público Primero Penal del Estado Falcón, quien adujo que el procedimiento policial efectuado para la incautación de la sustancia en cuestión era viciado por cuanto estos no tenían orden de allanamiento, que si bien se determinaba de actas de entrevista la existencia de unos pitillos con la presunta sustancia estos no declaran haber observado la sustancia compacta y los restos vegetales que conforme al acta policial se encontraban a escasos metros de su defendido por lo que al no ser corroborado por los testigos mal puede consiuderarse como incautado y como elemento probatorio que obren en contra de AGUSTIN RAFAEL ROJAS DURAN. Adujo la Defensa que se está en el inicio de la investigación y conociendo la grave y actual crisis carcelaria considera que la medida solicitada por el Ministerio Público puede ser satisfecha por una menos gravosa y en tal sentido solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad.

Este Tribunal a los efectos de hacer su pronunciamiento observa:

PRIMERO: Se observa que el procedimiento efectuado por los Funcionarios Adscritos al Destacamento Policial N° 31 con sede en la localidad de Tucacas, fue ejecutado amparado bajo el estricto cumplimiento de las normas del debido proceso y así consta en acta Policial cursante a los folios Seis y siete de la causa y suscrita por los funcionarios GERARDO RUIZ ALDANA y ANICACIO RAMIREZ de donde se desprende que efectuando labores de patrullaje se observaron a tres Ciudadanos que al darles la voz de alto emprendieron la fuga siendo capturado uno de ellos en las inmediaciones de las calles El Calleo y Flor de Mayo de esa localidad y amparados en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal en presencia de los testigos CASTILLO NAVAS SIMÓN, JUAN JESUS BAEZ MOTA E ILARIO JESUS SAAVEDRA MONTERO se procedió a efectuarle una requisa personal al mencionado Ciudadano incautándosele en el interior del bolsillo izquierdo trasero de del short bermuda que vestía para el momento, una bolsa plástica color azul contentiva en su interior de Doscientos un pitillos color verde llenos de una sustancia de color blanco, presuntamente cocaína, tres envoltorios de regular tamaño envueltos en papel periódico contentitvo en su interior de restos vegetales, presumiblemente marihuana y a un metro de distancia donde se efectuó el procedimiento se encontró una panela de regular Tamaño compactada de restos vegetales, presuntamente marihuana.

SEGUNDO: Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a determinar si efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal, que hagan procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a tal efecto, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acreditan los siguientes elementos:

1) Se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, que aún cuando no existe en las actuaciones experticia que determine que la sustancia incautada sea droga, por las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del precitado imputado y las máximas de experiencia, llevan a este Tribunal a la convicción de que efectivamente la sustancia incautada sea de las estipuladas por la Ley que rige la Materia como ilícita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano AGUSTIN RAFAEL ROJAS DURAN es autor o partícipe en la comisión del mismo, participación ésta que queda demostrada con Acta Policial Cursante a los folios 06 y 07 de la causa antes mencionada y las declaraciones de los testigos instrumentales que presenciaron el procedimiento y cuyas declaraciones constan en las Actas de Entrevistas que cursan en la presente causa y las cuales son : Acta de Entrevista de JUAN JESUS BAEZ MOTA, de donde se desprende lo siguiente :” … al llegar al sitio observé a un Ciudadano vestido con una bermuda de jeans Azul y franela color gris con zapatos deportivos, donde observo que lo estaban revisando por parte de la policía, encontrándole en el bolsillo izquierdo trasero de la bermuda que vestía una bolsita plástica de color azul la cual tenía dentro varios pitillitos y bolsitas con un polvo blanco, parecía droga”. Del acta de Entrevista de CASTILLO NAVAS SIMON ELIAS se desprende:”… al llegar al sitió observé a un Ciudadano vestido con una bermuda de jeans azul y franela color gris con zapatos deportivos color marrón, después vi que la policía lo estaba revisando, encontrándole en el bolsillo izquierdo trasero de la bermuda que vestía una bolsa plástica de color azul la cual tenia dentro varios pitillos, algunos verdes y otros blancos, dentro de ellos un polvo color blanco que parecía droga”. Acta de entrevista de ILARIO JESUS SAAVEDRA MONTERO: “… al llegar al lugar observé a un ciudadano vestido con una bermuda de jeans azul y franela color gris con unas botas de goma, después vi que la policía lo estaba revisando encontrándole en el bolsillo izquierdo trasero de la bermuda que vestía una bolsa plástica de color azul, dentro tenía varios pitillos con droga”.
3) Debe advertir el tribunal que de la revisión de las actas que conforman las declaraciones de los identificados testigos instrumentales no se evidencia de los extractos transcritos ut supra, ni de de las actas referidas la incautación de tres envoltorios de regular tamaño envueltos en papel periódico contentivos de restos vegetales, presuntamente marihuana así como la sustancia compacta hallada a un metro de distancia del imputado, conforme se desprende de acta policial señalada, lo que determina que si bien estos son contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho y de la incautación del envoltorios contentivos de pitillos los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco, tales declaraciones son contradictorias con el acta en cuestión en cuanto al resto de las sustancias incautadas, por lo que al acreditarse la autoría o participación del imputado en este ilícito penal, solo ha de ser para este momento, en cuanto a los Doscientos Un Pitillos de color verde contentivo en su interior de la referida sustancia, incautada en el bolsillo trasero izquierdo del short bermuda que vestía para ese momento el imputado AGUSTÍN RAFAEL ROJAS DURAN.
TERCERO: Este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, da por acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual excede los diez años y la magnitud del daño que producido al bien jurídico tutelado, siendo este delito considerado como de lesa humanidad.
Asimismo, de conformidad con el artículo 252 Ejusdem, se da por acreditado el peligro de obstaculización en razón de que puede influir en los testigos para que asuman una conducta desleal o reticente o pudieran realizar actos que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano AGUSTÍN RAFAEL ROJAS DURAN, venezolano, mayor de edad, no porta Cédula de identidad y domiciliado en la Localidad de Boca de Aroa sector las Delicias, calle La Rosaleda, Casa Sin Número, Municipio Silva del Estado Falcón por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, y de conformidad con los dispositivos técnicos legales 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El JUEZ QUINTO DE CONTROL


Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria

Abg. CECILIA PEROZO
CAUSA 5CO-913-03