REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Coro
Coro, 19 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000001
ASUNTO : IK01-P-2003-000001

AUTO DE DECISION
Visto el escrito de fecha 12 de Marzo del dos mil tres, presentado por el Abogado: Víctor Graterol, actuando en su condición de defensor privado de la Ciudadana: Oleira de la Chiquinquirá García , en la presente causa signada con el N° 2M-169-03 , mediante el cual solicita revisión de la medida privativa de libertad impuesta a su defendida por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en la causa existe un informe médico Psiquiátrico elaborado por expertos forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Delegación Zulia, donde se le diagnostica Trastorno Mental Disociativo y se recomienda un tratamiento especializado que no se ha podido cumplir, tomando en cuenta la escasez de medicamentos y condiciones inadecuadas para el mismo aunado al grado de violencia que existe en el Internado Judicial de esta Ciudad, no existiendo las condiciones mínimas para hacer posible la recuperación mental de su representada. El tribunal con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico procesal Penal revisa la medida y observa que: En fecha 25 de Abril del 2.002 le fue decretada por el Juzgado de Control medida privativa de libertad a dicha Ciudadana por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de la menor Mitchel Andreína Alarcón, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano. En fecha 22 de Agosto del año 2.002 se le practicó informe Médico psiquiatra en Medicatura Forense del Estado Zulia el cual presenta como conclusiones que presenta indicadores significativos de patología mental, como diagnostico: Trastornos Disociativos y de adaptación mixto. Recomendaciones: Debe recibir tratamiento especializado, con fundamento en este informe en fecha 12-11-02 la defensa solicita el traslado de su defendida al Departamento de salud mental del Hospital General de esta Ciudad y el Juez de Control acuerda el traslado de la imputada al centro de salud mental a los fines de recibir su tratamiento médico hasta presentar estado de salud favorable reingresando a su centro de reclusión previo diagnostico médico. Según oficio N° 369 de fecha 20 -11-02 emanado de la Dirección del Internado Judicial dicha imputada no pudo ingresar al Departamento de salud mental debido a paro médico y el estado de la interna no reunía los requisitos clínicos para ingresarla de emergencia. En esta misma fecha la madre de la imputada solicita imposición de medida cautelar y en fecha 3 de Diciembre del 2002 el Juez de Control niega la solicitud de concesión de medida menos gravosa, con fundamento a que el delito que se le imputa a dicha ciudadana es Homicidio Intencional. En fecha 10 de Diciembre del 2002 la defensa solicita se imponga a su representada con carácter de urgencia medida cautelar que consista en que la imputada sea internada en la Dirección de Salud mental y en esa misma fecha el tribunal de control impone la medida solicitada acordando el traslado de la imputada al Departamento de Salud Mental del Hospital General de esta Ciudad a los fines de que dicha ciudadana reciba su tratamiento médico, con fundamento en nuestra Constitución Bolivariana. En fecha 29 -12-02 el Médico Psiquiatra Douglas Stacchiotti notifica al Juez de Control que la imputada fué dada de alta sugiriendo egreso institucional, tratamiento ambulatorio con apoyo del entorno familiar para evitar descompensaciones siquiátricas que repercutan en su estado conductual general . En fecha 8 de Enero del 2003 en audiencia preliminar la defensa solicita imposición de medida menos gravosa para su defendida y la representación fiscal imposición de medida privativa de libertad con fundamento en los artículos 251, 252 y 253 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tribunal de control que a los fines de salvaguardar el derecho de salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 9del Código Orgánico Procesal Penal por la situación espacialísima que presentaba la acusada como consecuencia de trastornos mentales que constan en valoración psiquiátrica por lo cual ordena su traslado al Departamento de salud mental del Hospital General de esta Ciudad para su debida atención médica con el requerimiento de presentación de un informe periódico que determine evolución del tratamiento aplicado a la misma y así garantizar las resultas del proceso, no obstante la situación de trastorno que presenta la acusada ha cesado conforme se evidencia de oficio emanado del Departamento de Salud Mental debe considerarse que las circunstancias de tiempo, modo y lugar por la cual le fue decretada medida privativa preventiva judicial de libertad no han variado, que el ilícito penal por el cual se le acusa es grave y que el parágrafo primero del articulo 251 de nuestra ley adjetiva penal expresa taxativamente el peligro de fuga en delitos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea mayor de 10 años como lo es el caso en concreto , motivo por el cual el juzgador considera que debe declararse con lugar el petitorio fiscal y decreta medida privativa preventiva judicial de libertad a la ciudadana Oleira de la Chiquinquirá García por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con fundamento en el articulo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico procesal Penal .Revisada la causa este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente lo solicitado por la Defensa y considera que debe mantenerse la medida privativa de libertad en contra de la acusada por los mismos fundamentos expuestos por el juez de control debido a que las circunstancias son las mismas y así se decide. Notifíquese a las partes.
El Juez

La Secretaria

Abg. Gloria Vargas Vargas
Abg. Ana Maria Petit Garcés

En esta misma fecha se dió cúmplimiento a lo ordenado.

La Secretaria