REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Coro
Coro, 19 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000005
ASUNTO : IK01-P-2003-000005
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Dada la AUDIENCIA ESPECIAL convocada por este despacho, en fecha 19-3-03 a los fines de resolver sobre la solicitud presentada por el ABG. VICTOR GRATEROL ,en su carácter de defensor privado, en la cual suicita. De Conformidad con lo establecido en artículo 264 del código orgánico procesal penal que se refiere al Exámen y Revisión de las medidas, Solicito sea Revisada la medida que le fue impuesta, tomando en cuenta la ausencia de una prueba determinante como lo es la PRUEBA DEL SEMEN, al mismo tiempo pidio a este Tribunal, tenga en cuenta la conducta prelitual de su defendido. Esta Jugadora hace la siguiente observación: Este es un Delito de Violación previsto y sancionados en el articulo 375 Ordinal 4 del Código PENAL Vigente. En concordancia con los articulo 77 Ordinales 8, y 14 Ejusden y 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el órgano subjetivo que se encuentra al frente de este Tribunal observa que estamos ante un delito de suma gravedad, en el cual la victima es una menor de doce años de edad. La conducta delictual en cuestión constituye no solo un agravio a la persona sujeto pasivo del mismo, si no contra la sociedad, en general pues dicho delito trastoca valores ético y morales que deben preservarse en una sociedad organizada. Mas aun cuando con preocupación se aprecia el auge que estadísticamente ha venido alcanzando la comisión de este tipo de conducta el estado Falcón. Es por que este Tribunal solicita la opinión del Fiscal del Ministerio publico, quien expone: Ciertamente la víctima es una adolescente de 14 años, con una incapacidad intelectual promedio por debajo de lo normal, la conducta del acusado durante el procedimiento fue intachable, la solicitud de la privación se hizo fue por el tipo de delito, la madre del acusado se enfermo a raíz de este problema, su padre esta lisiado y el es el único sostén del hogar, por lo que no es intención causarle un daño a su familia, por lo tanto, como parte de buena fé, la Representación Fiscal no tiene objeción en que se le sustituya la medida por una menos gravosa, pero el incumplimiento de ella daría lugar a su revocatoria.
Conforme a lo expuesto es opinión de esta Juzgadora que dada la circunstancia que rodea el delito imputado examina y revisa el pedimento de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ha solicitado, concluir que este Tribunal Primero de Juicio administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa al Ciudadano acusado JUAN CARLOS ZAMARRIPA, identificado en autos, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4° que consisten: La presentación periódica ante este Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo, cada 15 días y prohibición expresa de salida del Estado Falcón, sin la autorización del Tribunal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem. Así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase
El Juez
Abog. Zennly Urdaneta
Abg. Ana María Petit