REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON







JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


SANTA ANA DE CORO: 25 DE MARZO DE 2003.
AÑOS: 193° Y 144°



CAPITULO I

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
ESCABINOS: TITULAR 01: ROSA AURA GONZALEZ VARGAS
TITULAR 02: CRISÁLIDA LISBETH ARCILA ALVARADO.
SECRETARIA DE SALA: FLORANGEL FIGUERO ORTEGA
ACUSASO: ANTONIO JOSE ESTREDO OCHOA, Venezolano, Profesión Pescador, Nacido en fecha 06-02-1976, Titular de la Cedula de Identidad Nª: 14.802.997, Residenciado en: Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, Calle Guzmán, Casa S/N.
DEFENSORAS PUBLICO SEGUNDO: ABG. HILARIO TOYO
ACUSADOR: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON ABG. GERARDO CAMERO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO



CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
PRESENTE JUICIO


En fecha Once de Marzo del año en curso (11-03-2003), siendo las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) día y hora fijado por este Tribunal para celebrar el Juicio Oral y Público, en la Sala de Audiencia Nº: 02, Planta Alta del Edificio sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Antonio Medina de la Ciudad de Santa Ana de Coro, compareciendo todas las partes se anuncia la presencia del Juez Presidente ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA, Juez Primero de Juicio, quien a su solicitud se verifica las presencias de las partes y de todas las personas que han de intervenir en el mismo, procediendo la Secretaria de Sala ABG. FLORANGEL FIGUEROA, Dejando constancia de los Jueces Escabinos: TITULAR 01: ROSA AURA GONZALEZ VARGAS, TITULAR 02: CRISÁLIDA LISBETH ARCILA ALVARADO, la Representación del Ministerio Público, del Defensor Publico Segundo, el Acusado: ANTONIO JOSE ESTREDO OCHOA, previo Traslado del Internado Judicial del Estado Falcón, seguidamente la Juez informó a los presentes sobre la significación de este acto, señalando que se había fijado esta AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para juzgar y establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado: ANTONIO JOSE ESTREDO OCHOA, en relación con la imputabilidad que le hace el Ministerio Público. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público expuso los hechos y los fundamentos de la acusación, ratificando en este acto la calificación jurídica de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ultimo solicitó la sanción correspondiente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. HILARIO TOYO, quien expuso “Niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, su defendido es inocente y lo demostrará a lo largo de este debate; y ofreció las pruebas admitidas en su oportunidad.





CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima acreditados en la Audiencias Orales y Públicas efectuadas los días 11, 12, 13 y 14 de Marzo de 2003, las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público:
1. Declaración del funcionario experto JOSE GREGORIO ALBORNOZ Inspector adjunto a la Sala Técnica Superior en Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Delegación Coro quien practicó inspección ocular al Bote tipo peñero anclado en la Vela y a una Residencia ubicada en el Puerto de Cumarebo.
2. Declaración del experto YUELY GALVIS MENDEZ, Sub-Teniente adscrita a la Guardia nacional Departamento de Química, quien realizó la experticia química a nueve (09) envoltorios, dando resultado positivo de cambáis sativa, conocida como marihuana, el peso de los nueve (09) envoltorios fue de siete (07 Kg.) kilos aproximadamente.
3. Declaración del testigo EDGARDO DANILO MEDINA.
4. Declaración del testigo YANIS DEL CARMEN CHIRINO LOVERA

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De la declaración del testigo EDGARDO DANILO MEDINA, ofrecido tanto por la fiscalía como por la defensa, quien expuso: “Yo estaba en la playa llegaron los guardias”; se le interrogó de la siguiente forma: ¿Los funcionarios de la guardia llegaron directo a la lancha o pidieron primero su colaboración?, Respondió: “Llegaron a la lancha”; ¿Qué tipo de lancha era?, Respondió: “Era la lancha FLASH”; ¿De donde sacaron el paquete?, Respondió: “De la lancha FLASH”; ¿Estaba presente el acusado cuando le señala la droga el Capitán?, Respondió: “No”; ¿Qué otra cosa había dentro de la lancha?, Respondió: “No, no se”; ¿Los funcionarios le dicen a usted que iban a hacer un operativo?, Respondió: “No”; ¿Qué hace la guardia con el paquete?, Respondió: “Se lo llevaron a pesar en una camioneta roja”; ¿Usted lo acompañó a pesar ese paquete?, Respondió: “No”; ¿Es obligación cargar 2 (dos) motores?, Respondió: “Si, por si se hecha a perder un motor”; ¿La lancha permanece prendida todo el tiempo que dura la pesca?, Respondió: ”Si, todo el tiempo”; ¿Cómo es la capacidad económica del acusado Antonio Estredo?, Respondió: “Si pesca tiene, si no, no. Vive de la pesca”; ¿Quién cuida las lanchas de noche?, Respondió: “Las lanchas permanecen solas”. Estas juzgadoras observan que las respuestas dadas no emergen elemento alguno que determinen a este tribunal que el acusado sea responsable de la droga incautada por la Guardia Nacional.
De la declaración del testigo YANIS DEL CARMEN CHIRINO LOVERA, quien expuso: “Yo estaba en la orilla de la playa, llegó una comisión de la Guardia Nacional, se tiraron al agua y sacaron un paquete de la lancha y yo fui a avisar al dueño de la lancha”. Se le interrogó de la siguiente forma: ¿Usted vio cuando llegó la guardia?, Respondió: “Si”; ¿A qué lancha llegó la Guardia Nacional?, Respondió: “La lancha FLASH”; ¿Cuándo vio usted lo que hay en la lancha FLASH?, Respondió: “Cuando llegó la Guardia con el paquete”; ¿Cuándo usted llegó con el acusado estaba el paquete?, Respondió: “No, la Guardia lo trajeron después”. Se le interrogó de los siguientes particulares: ¿Qué dijo la Guardia cuando salió de la Lancha?, Respondió: “El guardia dijo: Comandante Marihuana”; ¿De quien era esa camioneta en que se llevaron el paquete?, Respondió: “No se, por que ellos llegaron en un camión”; ¿Acompañó usted a la Guardia Nacional cuando se llevaron el paquete para pesarlo?, Respondió: “No, ellos se fueron solos y cuando llegaron fue que nos obligaron a ser testigos”; ¿La lancha se queda sola en la playa de noche?, Respondió: “Si, si queda sola no hay vigilancia”; ¿Revisó la guardia otra lancha?, Respondió: “No, fue directamente a la lancha FLASH”; ¿Qué tipo de vida lleva el ciudadano Estredo Ochoa?, Respondió: “Es humilde, una casa sencilla”; ¿Es norma salir con 2 (dos) motores el tipo de pesca que hace Antonio Estredo?, respondió: ”Si, para el regreso”. De las respuestas dadas, no surgen elemento alguno que determine a este tribunal que el acusado sea responsable de la droga incautada por la Guardia Nacional.
De la declaración del experto José Gregorio Albornoz, quien expuso y a su vez respondió a los particulares formulados de la forma siguiente: “Realicé inspección a un bote tipo peñero anclado en La Vela y a una residencia ubicada en Puerto Cumarebo, Estado Falcón”; ¿Qué tipo de inspección le realizó a la embarcación FLASH?, Respondió: “Una inspección a fin de encontrar evidencia Criminalisticas, el peñero no tenía los motores, estos estaban en la vigilancia costera, posteriormente nos trasladamos a la residencia en Puerto Cumarebo, donde se hizo una minuciosa búsqueda de evidencia Criminalisticas en la parte interna y externa del inmueble”; ¿Se encontró en el presente caso evidencia de interés Criminalistica?, Respondió: “No se encontró ninguna evidencia de interés Criminalistica”; ¿Recuerda como es el área de la embarcación, queda libre?, Respondió: “La mayor parte interna está al descubierto”. Se le interrogó al siguiente particular: ¿Qué percibió usted de la condiciones de la casa?, Respondió: “Sencilla no hay lujos, era normal”. De dicha declaración realizada por el experto ante mencionado, no surge evidencia alguna que determine a este tribunal que el acusado sea responsable de la droga incautada por la Guardia Nacional.
De la declaración del ciudadano ASTUL JOSE BRICEÑO MARIN, testigo ofrecido por la defensa, quien expuso respondió a los particulares formulados de la siguiente manera: “Conozco a YUYO, el acusado, es pescador trabajador, se dedica a navegaciones profundas, su trayectoria no es descansadle, es un muchacho honesto”. Se le interrogó de los siguientes particulares: ¿Qué conocimientos tiene usted de la droga que le fue incautada al acusado?, Respondió: “Yo no estaba en el sitio de los hechos, al medio día fue que me enteré que habían agarrado una lancha con droga, pero yo no se nada de los hechos”; ¿Sabe usted donde vive el Sr. Estredo?, Respondió: “Si se”; ¿Qué tipo de vida lleva el Sr. Estredo?, Respondió: “Tiene que salir para buscar el sustento de su hogar, a lo mejor descansa un día y sale a pescar tres días seguidos, vive en condiciones normales”; ¿Diga usted que llevan ustedes los pescadores cuando van de pesca?, respondió: “Por el tipo de pesca se necesita dos motores, cuatro a seis porrones de gasolina, ocho sacos de hielo y una nevera”. Se le interrogó de la siguiente forma: ¿Qué distancia debe tener un barco de la orilla para dejarlo anclado, que profundidad?, Respondió: “Un barco de fruta mas lejos, pero una lancha se deja treinta (30) metros de la orilla”; ¿Es igual la gasolina para una lancha que para un barco?, Respondió: “La lancha trabaja con gasolina y el barco con diesel”; ¿Qué cantidad de gasolina utiliza la lancha?, Respondió:”De cinco a seis porrones”; ¿Ha visto usted la lancha FLASH?, Respondió:”Si”; ¿Qué cantidad de gasolina necesita la lancha FLASH para ir de pesca?, Respondió: “De seis a siete porrones”. De las respuestas dadas por el declarante, no emerge elemento alguno que determine a este Tribunal que el acusado sea responsable de la droga incautada por la Guardia Nacional.
En este estado se deja constancia que el Ministerio Publico renuncio a las testimoniales de los ciudadanos: LORENZO SALON Y OSMAL LEON. Y así mismo renuncio a la promoción del experto CARMEN PACHECO MENDOZA, por cuanto ya había comparecido el experto YUELY GALVIS MENDEZ y ratifico el ofrecimiento del cabo segundo de la guardia nacional GERHERS JIMENEZ ALVARADO y el guardia nacional YORGES ARANGURE. Sin embargo en relación con la comparecencia de estos últimos el Tribunal efectuó todas las gestiones pertinentes, no siendo posible la presencia de los antes mencionados ciudadanos a los fines de rendir sus testimoniales; razón por la cual el Tribunal dejo sin efecto la promoción de dicho testigos quienes fueron los funcionarios actuante del procedimiento que dio origen a la presente causa


CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se establece en la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicos en su Artículo 34:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
El Ministerio Público conforme a los hechos narrados en la acusación presentada en contra del procesado le imputó la responsabilidad de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, del conjunto de probanzas analizadas tales como la experticia química realizada por la ciudadana: YUELY GALVIS MENDEZ, Sub-Teniente adscrita a la Guardia Nacional Departamento de Química, la cual se efectuó a nueve (09) envoltorios, de un peso de siete (07 Kg.) kilos, la cual dio como resultado positivo de cambáis sativa conocida igualmente como marihuana. Dicha experticia, se valora conforme a los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole plena fe sus conclusiones por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ejusdem, de las mismas se corroboran las circunstancias de tiempo y características de la droga.
Por otra parte la declaración del experto JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, inspector adjunto a la Sala Técnica Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, delegación Coro, se desprenden que practicó inspección ocular al bote tipo peñero anclado y a una residencia ubicada en Puerto Cumarebo, la cual arroja la ausencia de evidencia de interés criminalístico y así se valora por este Tribunal Mixto conforme a lo previste en los artículos 22, 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las declaraciones de los testigos EDGARDO DANILO MEDINA, YANIS DEL CARMEN CHIRINO LOVERA Y ASTUL JOSÉ MARÍA fueron valoradas conforme el artículo 22, 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los testigos la razón de sus informaciones y el origen de sus conocimientos conforme a los artículo 355, 356 del citado SUPRA y dichos testigos determinan la comisión del hecho punible que se investiga, sin embargo ninguna circunstancia se deriva de ella que comprometan la responsabilidad penal del acusado.
Señala este tribunal mixto que durante el debate oral y público no se evidenció prueba alguna que lo vincule con los hechos que le imputa el Ministerio Público, no fue reconocido ni señalado responsable del hecho particular señalando de manera solo referencial nueve (09) envoltorios de presunta droga, la cual fue de siete (07) kilos aproximadamente, todo lo cual en opinión unánime de estos juzgadores determinan su no-culpabilidad en los hechos imputados al no desvirtuar el Ministerio Público la presunción de inocencia que obra en su favor, y de toda persona mientras, no se demuestre lo contrario. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme con los artículos 362 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia tiene que ser absolutoria a no hallar al acusado culpable del delito que le imputa el Ministerio Público, en la circunstancia de tiempo modo y lugar establecido, ordenando su inmediata libertad que se hará efectiva en la sala con los demás pronunciamientos de ley, así mismo el Estado soporta la totalidad de la costa del presente proceso.




DISPOSITIVA.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho los cuales se explanan en la parte narrativa y motiva de este fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; actuando como tribunal mixto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por decisión unánime de sus miembros, encuentra al acusado ESTREDO OCHO ANTONIO JOSE, quien es Venezolano, Profesión Pescador, Nacido en fecha 06-02-1976, Titular de la Cedula de Identidad Nª: 14.802.997, Residenciado en: Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, Calle Guzmán, Casa S/N, actualmente recluido en el internado judicial de Coro, no culpable del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que consideran los miembros de este tribunal mixto que existen dudas razonables con respecto a que el dicho acusado halla cometido el referido delito, estimando procedente la aplicación del principio “in dubio pro reo” previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo este Tribunal ordena la entrega de un Bote asignado con las siglas AQYM-1299, bajo el nombre de FLASH, con dos (02) motores, seriales 903907, y E-40xmh, así como los cuatro (04) tambores de gasolina propiedad del ciudadano Antonio José Estredo Ochoa, los cuales se encuentran bajo custodia del Destacamento 42 de la Guardia Nacional de la Vela de Coro, por cuanto es obligación del Estado Venezolano ordenar la destrucción de la droga incautada, y en acatamiento a la Decisión de la Sala Constitucional de fecha 29-11-01, corresponde la destrucción de la misma a la Juez de ejecución correspondiente, quien previa verificación de todo lo necesario para llevar a efecto la incineración de la sustancia a la cual se ha hecho referencia. Así mismo Ofíciese a la Entidad Bancaria de Coro, C.A. para dejar sin efecto el Oficio FAL-039 de fecha 05-02-2002, en donde se solicita a la Superintendencia nacional de Bancos la paralización de la cuenta Individualizada N°: 07-512-913-2 del ciudadano: JOSE ANTONIO ESTREDO OCHOA, a los efectos de que dicha cuenta sea activa a dicho ciudadano y por consiguiente sea insertada a giro normal de operaciones financieras que disponga su titular. Librase la boleta de excarcelación.
La Dispositiva de la presente Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias Nro. 2, primer piso, de este Circuito Judicial Penal, ubicado en Av. Ramón Antonio Medina, en la sede del Poder Judicial de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, el día 14de Marzo de 2003 a las 5:00 de la tarde.
Registre y publíquese, terminada, firmada y sellada en la salas de Audiencias del primer piso del edificio sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Santa Ana de Coro, a las veintisiete (27) de Marzo de 2003, años 192ª de la independencia y 144ª de la federación.

ZENLLY URDANETA DE NAVAS
JUEZ PRESIDENTE


ROSA GONZALEZ VARGAS CRISÁLIDA ARCILA
TITULAR 1 TITULAR 2


ABG. FLORANGEL FIGUEROA
SECRETARIA DED SALA


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. FLORANGEL FIGUEROA
SECRETARIA DED SALA

Causa Nº: 1M-125/02