REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Coro, 27 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IY01-D-2002-000005
ASUNTO : IY01-D-2002-000005
ASUNTO ANTIGUO : IE-49-2002
En esta causa se celebró audiencia con la finalidad que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA a quien se le impuso la medida de libertad asistida por dos (2) años, señalara los motivos del incumplimiento de la sanción, incumplimiento que se desprende del contenido del oficio N. 053, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), suscrito por la Abg. Yorkis Loyo, Coordinadora del Servicio de Consulta Externa y Libertad Vigilada del instituto Nacional del Menor, Seccional Falcón, quien señaló que el adolesceente sancionado: " ..... no se está presentando por ante este servicio desde el CUATRO DE NOVIEMBRE del 2002, desde entonces no se tiene información por parte del adolescente como de su representante...........". En este sentido, una vez abierta la audiencia, tomó la palabra la Abg. Yorkis Loyo, Coordinadora del Servicio de Consulta Externa y Libertad Vigilada del Instituto Nacional del Menor, Seccional Falcón, quien expuso: "..........el referido adolescente ha venido cumpliendo irregularmente con la medida impuesta, manifestando poco interés del mismo, en su propia recuperación........." En segundo lugar se expresó la madre del sancionado ciudadana Marisela de Jesus Lopez, quien manifestó:" mi hijo no me hace caso, siempre tengo que buscarlo en la calle, se la pasa con un grupito y tengo que aceptar que él se droga desde hace un año, él ha cambiado demasiado." Posteriormente toma la palabra el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien señaló: " no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional." Cuando la Abg. Jazmirian Jimenez tomó la palabra señaló: " sería necesario modificar la medida impuesta a su defendido por otra distinta, en vista de su apatía a mejorar su conducta." Por último la representación Fiscal expuso: " se ha observado que existen adolescentes que han sido privados de su libertad y se les ha notado un cambio, ahora bien ya que en este caso el adolescente no se interesa por progresar y se le ha dado una oportunidad de elegir pero no ha sabido aprovecharla; debo en este caso solicitar la revocación de la medida impuesta al adolescente por la de privación de libertad de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal C de la Ley Orgánica para la Protecciópn del Niño y del Adolescente a los fines de que el adolescente tome conciencia."
MOTIVA
La declaración de la Abg. Yorkis Loyo, quien es la Coordinadora del Servicio de Consulta Externa y Libertad Vigilada del Instituto Nacional del Menor, Seccional Falcón, aunado al contenido del oficio que ésta remitió al Tribunal, y quien es además la funcionaria encargada de la asistencia, orientación y seguimiento de la medida de libertad asistida que se impuso al sancionado es demostrativa del incumplimiento injustificado de la sanción impuesta ya que las máximas de la experiencia indican que cuando se está cumpliendo con una medida, de la que se tiene pleno conocimiento y existe el compromiso en audiencia de su cumplimiento, cualquier novedad que no permita su normal desarrollo debe ser inmediatamente notificada a la autoridad competente, cuestión que en ningún momento realizó el sancionado, máxime cuando su no cumplimiento produciría efectos perjudiciales a la esfera jurídica de quien incumple con sus obligaciones y hasta su privación de libertad. De la exposición de la ciudadana Marisela de Jesus Lopez, quien es la progenitora del sancionado, y de la cual debería esperarse, en atención a su condición , un señalamiento por demás positivo de la conducta de su representado, no hace más que expresar la dura realidad que enfrenta día a día en la relación con su hijo que lo que hace es incumplir las normativas domésticas que ella le señala, que no son otras que las señaladas por la persona encargada de la supervisión, asistencia y orientación de la medida que tiene impuesta, que no es otra sino la Abg. Yorkis Loyo y que además tiene que aceptar que su hijo es un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por estas circunstancias este Tribunal considera, bajo el cristal de lasmáximas de la experiencia, que la conducta desplegada por el sancionado conlleva a un incumplimiento injustificado de la medida de libertad asistida que tiene impuesta y que el alegato de que no cuenta con los recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Coro para sus presentaciones luce infundado ya que la medre provee a su hijo de este y otros recursos económicos. El sancionado se acogió al precepto constitucional el cual está inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual de conformidad con los conocimientos científicos derivados de la ciencia social del Derecho, no engendra ningún tipo de reconocimiento, ni responsabilidad, ni carga en su contra ya que en la ciencia del Derecho no se aplica la máxima popular de " quien calla otorga ". La Defensora Abg.Jazmirian Jimenez, quien también conoce la realidad de vida de su defendido, abogó en la audiencia por el cambio de la medida que actualmente tiene impuesta su defendido debido a su incumplimiento injustificado y cuando un defensor llega a esta conclusión actua con una sinceridad que es dificil no tomar en cuenta a la hora de tomar una decisión de conformifad con el criterio del Interés Superior del Niño, motivo por el cual esta exposición es valorada por este tribunal de conformidad con las máximas de la experiencia ya que en la mayoría de los casos los defensores, aun conociendo las fallas y errores de sus defendidos abonan siempre por la irresponsabilidad de sus asistidos. La posición del Abg. Argenis Ruiz, quien expuso por la representación Fiscal, es perfectanmente válida y este Tribunal valora su pedimento en contra del sancionado de conformidad con las reglas de la lógica ya que este es el proceder que la fiscalía tiene encomendada al cumplir y hacer cumplir la ley. Debido a lo antes expuesto este juzgador considera injustificado el incumplimiento de la medida de libertad asistida que se impuso al sancionado y para el caso de que a criterio del juzgador sea pertinente la privación de libertad ésta es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del sancionado como persona en desarrollo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal acuerda, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revocar la medida de libertad asistida que por un lapso de dos (2) años se había impuesto al sancionado Jordano Gotopo López, titular de la cédula de identidad N. 18.631.444, y en su lugar le decreta la medida de privación de libertad por tres (3) meses, la cual cumplirá hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003) en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones del Estado Falcón. Las partes han quedado notificadas de la presente decisión. Se libró boleta de privación de libertad.
El Juez de Ejecución Sección Adolescentes
El Secretario de Sala
Abog. Samuel Saher Martinez
Abg. Jamil Richani
Nota: en esta misma fecha se libró boleta de privación de libertad dirigida a la Lic. Migdalia Arteaga, Directora del Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones del Estado Falcón.
El Secretario de Sala
Abg. Jamil Richani