REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN TUCACAS




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EXTENSION TUCACAS
TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZA N° 02


Tucacas, 13 de Marzo de 2003
Años: 192° y 144°

Celebrada como ha sido en fecha Once (11) de Marzo de 2003, Audiencia Especial a fin de pronunciarse sobre solicitud de Archivo Judicial interpuesta por parte de la Defensora Publica Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en su carácter de defensora del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.011.111, residenciado en la calle las palmas, Boca de tocuyo, Municipio Monseñor Iturriza, Casa S/n, Tucacas, Estado Falcón, en la causa N° 2CO- 010- 2001, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas perjuicio de CARLOS DAVID LOPEZ VELASQUEZ. Este tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Tucacas pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia de acuerdo a lo previsto en el articulo 6 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 173 ejusdem por remisión del articulo 537 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en los siguientes términos: Primero: Los hechos fueron narrados por la representación fiscal de la siguiente manera: “El día 27 de Julio de 2.001, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano LOPEZ VELASQUEZ CARLOS DAVID, se encontraba en el parque de atracciones denominado “DIVERSIONES MAURO” ubicado en la población de Boca de Tocuyo, estaba montado en la silla voladora y delante de él, había una muchacha sentada y delante de ella, estaba sentado el adolescente XXXXXXXXX, quien se molestó porque CARLOS LOPEZ, le dijo a la muchacha que cuando la empujara metiera los pies para que no se golpeara las rodillas, entonces ALEXANDERARTEAGA, escuchó y se molestó diciéndole que el estaba mandando a la muchacha a que le diera patadas, entonces comenzó a ofenderlo y a convidarlo a pelear, salieron a la carretera y el adolescente XXXXXXXXXXX, procedió a agredirlo con un pico de botella, causándole heridas en el brazo izquierdo y la cara, procediendo la policía a detener el imputado y ponerlo a disposición del Ministerio Público.” La presente Audiencia Especial se realiza a los fines de escuchar a las partes especialmente para garantizar al adolescente imputado el derecho a ser oído, establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el derecho al Juicio Educativo establecido en el articulo 543 ejusdem, ya que fue él por medio de su defensora quien solicita el archivo Judicial, dicha solicitud por parte de la Defensora Pública obedece al cumplimiento de los lapsos establecidos en los artículos 313 y 314 del código orgánico Procesal Penal ya que el prenombrado adolescente fue individualizado como imputado en fecha 30 de Julio de 2001, así mismo en fecha Primero (01) de Octubre del año 2002 se celebro Audiencia Especial y este Tribunal acordó dar plazo de treinta (30) días solicitados por la Representación Fiscal a fin de que se diera término a la fase preparatoria, por cuanto transcurridos los treinta (30) días sin que la vindicta pública se pronunciara, la defensa del adolescente imputado interpone un escrito solicitando que este tribunal se exhorte al Ministerio Público a pronunciarse sobre el acto conclusivo , al respecto este tribunal en fecha seis (06) de noviembre de 2002 ordena oficiar a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que se pronuncie sobre cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en un plazo de quince (15) días, no habiendo hasta la fecha cuando han transcurrido un (1) año, siete (7) meses y doce (12) días desde la individualización del imputado sin haber ningún pronunciamiento por parte del representante del Estado. Segundo: En principio y tal como lo establece el articulo 313 del Código orgánico procesal penal, el Ministerio Público dispone de seis (06) meses para dar por terminada la fase preparatoria contados a partir de que exista un imputado concreto individualizado en el proceso. Al cabo de este lapso el Ministerio Público deberá presentar algún acto conclusivo en el caso de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de los que establece el articulo 561 “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el fiscal del ministerio público deberá: a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente; b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes; c) Solicitar la remisión en los casos que proceda; d)Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Sin embargo, si pasado el término antes mencionado, el fiscal no ha arribado a conclusión alguna, entonces el imputado podrá dirigirse al juez de control para solicitarle que le fije al fiscal un plazo no menor de treinta días ni mayor de cuatro meses para la conclusión de la investigación. Vencido el plazo fijado por el juez de control, además de la prórroga- de haber sido acordada- (Art. 314 del COPP), el fiscal especializado deberá presentar acusación o sobreseimiento (definitivo o provisional) dentro de los treinta días pasados los lapsos indicados. El ultimo aparte del articulo 314 del Código orgánico procesal penal dispone que, “Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediata de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del juez” Tercero: La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece “el sistema penal de responsabilidad del adolescente debe, como mínimo, ser tan garantista como el de los adultos, con las particularidades de la especialidad en razón de la edad.-” Asi mismo dice “ El capitulo II regula el procedimiento penal para la determinación de la responsabilidad del adolescente, el cual ha sido concebido bajo el modelo que presenta el Código Orgánico Procesal Penal”.Lo que nos lleva a afirmar que el procedimiento para establecer la responsabilidad del adolescente debe realizarse dentro de una estructura propia “ del y para el adolescente” ya que en los aspectos sustantivos relacionados con el delito, al adolescente se le aplica el Código Penal y que, en cuanto a lo procesal la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente adopta un sistema y un procedimiento (garantista ) similar al del Código Orgánico Procesal Penal. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece sus propias Instituciones y procedimientos remitiéndonos al Código Orgánico Procesal Penal y a otras Leyes solo en lo que no está previsto en la legislación especial tal como está establecido en el último aparte del artículo 537 de la misma “… En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto el código de procedimiento civil”. También establece la misma ley en su articulo 8 “Interés superior del niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Entonces si la Ley Especial ofrece más garantías que la legislación de adultos, se hace innecesario e indebido acudir a esta ultima. Cuarto: El archivo judicial, previsto en el ultimo aparte del articulo 314 del código orgánico procesal penal, no tiene cabida en nuestro sistema penal juvenil, debido a que las figuras a ser aplicadas, en él están perfectamente establecidas en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la remisión para la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal solo es procedente cuando la institución consagrada en la ley especial no está regulada y no debe interpretarse como un medio de conexión que permite la aplicación irrestricta de figuras contenidas en otros cuerpos legales. No es una remisión genérica que permite traer a nuestro sistema figuras que desvirtúan la razón de ser de nuestro proceso y que como el mismo no establece tiempo de duración del archivo judicial, viola la presunción de inocencia y crea una especie de condena de investigación perpetua contra el adolescente imputado lo que viola los artículos 44 numeral “3” y 49 numeral “2” ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .Con respecto a esto establece el Dr. Alejandro Perillo Silva en su obra Derecho Penal venezolano de adolescentes aspectos sustantivos y adjetivos “El ultimo aparte del articulo 314 del código orgánico procesal penal dispone que “ Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del juez. Vemos a todas luces que, en materia adolescencial lo procedente es el Sobreseimiento provisional, y no el archivo, cesando todas las medidas impuestas al adolescente, desprendiéndose este de la condición de imputado”. “El sobreseimiento Provisional es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o estando la investigación en una situación de bajo perfil equiparable a su conclusión temporal, hasta tanto en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos soportes de la acción, o en segundo término se reabra el procedimiento activándose todos sus efectos. Ubicamos en el “archivo Judicial” lo más cercano a esta institución consignada por la LOPNA, aún cuando para muchos, se trata de la misma figura” “A todas luces observamos que a diferencia del sobreseimiento definitivo donde no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en el provisional el verbo es, no hay posibilidad inmediata, por lo que supeditada a la intervención del ministerio publico especializado, de la victima y hasta del mismo adolescente imputado, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, para activar inmediatamente el procedimiento, derivando el mismo en un acto conclusivo”. El procedimiento provisional tiene un término de un año contado a partir de la fecha de la decisión del tribunal de Control acordando el mismo. Y es de esta manera que lo consagra el articulo 562 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente: “Si dentro de un año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. Durante este término de duración del sobreseimiento provisional permanece viva la acción penal, pero el pronunciamiento cierra provisionalmente la causa, la cual solo podrá reabrirse con el aporte de nuevas probanzas, pero deja sin efecto las medidas cautelares dictadas, tanto respecto al sujeto del proceso como en relación con las medidas de carácter patrimonial. El sobreseimiento provisional significa libertad plena para el adolescente, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado. QUINTO: Corresponde al Fiscal del Ministerio Público solicitar el Sobreseimiento Provisional tal como lo establece el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando se den los supuestos establecidos en el literal e) del mismo, y lo solicitó en la referida audiencia tal como corre inserta en los folios treinta y cinco(35) ,treinta y seis (36) y ciento veinte(120), de la presente causa, basando su solicitud en que el resultado de las investigaciones es insuficiente, ya que no se tiene el resultado Médico legal, tanto de la victima como del imputado para determinar las lesiones y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan la acción penal. Sexto: Del análisis hecho a la solicitud fiscal, esta juzgadora entiende que el “Sobreseimiento Provisional”procede según lo establecido en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “e”, cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, entendiendo que encuadra perfectamente lo solicitado por el fiscal del ministerio público con lo tipificado en la norma legal, ya que los actuales momentos el resultado de las investigaciones son insuficientes porque aún no se ha obtenido el resultado del peritaje médico legal, indispensable este para conocer el tipo de lesiones, siendo elemento fundamental en la búsqueda de la verdad. SEPTIMO: Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con Lugar el Sobreseimiento Provisional interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público undécimo Abg. Wilfredo Morillo Nader, establecido en el articulo 561, ordinal “e” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en la causa N° 2CO-010-2001 que se le sigue al Adolescente, XXXXXXXXXXXXX, ya identificado, por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de Carlos David López Velásquez, el cual comporta el cese de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. Así mismo y según lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si dentro de un año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo. Visto que la presente motivación a la resolución decretada por este Tribunal se dictó en el lapso hábil, al efecto quedaron las partes notificadas en la misma Audiencia Especial, regístrese diaricese lo que ha quedado resuelto. Cúmplase.-
La Juez Provisoria de Control

Abg. Iris Chirinos López
El Secretario

Abg. Pedro I. Rodríguez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaría,

ICHL/pir/jm
Actuación N° 2CO-010-2001