REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN TUCACAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EXTENSION TUCACAS
TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZA N° 02
Tucacas, 19 de Marzo de 2003
Años: 192° y 144°
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control, pronunciarse sobre el Sobreseimiento Provisional solicitado por Abg. Eucarina Lugo Chirinos Pública Penal ,Sección Penal adolescentes del circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en su carácter de Defensora de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, no cedulado, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06-03-85 y residenciado en el Barrio Federico Escouth, casa s/n, Tucacas Estado Falcón y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.049.185, fecha de nacimiento 06-04-85, Natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y residenciado en el Barrio Federico Escouth, casa s/n, Tucacas, Estado Falcón, imputados en la causa número 2CO-024- 2002, por el delito de Robo Agravado ( a mano armada) previsto y sancionado en el articulo 460 del código Penal Vigente, de fecha 21 de Febrero de 2003, en donde solicita que se decrete Sobreseimiento Provisional en la presente causa a tenor de lo previsto en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurridos y agotados como han sido los lapsos que el Código Orgánico procesal penal, en sus artículos 313 y 314, señalan sin que se aún se concluya la investigación,. Este tribunal a fin de pronunciarse sobre lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: El escrito que da origen al presente auto fue presentado por al defensora pública en fecha 21 de Febrero del 2003, dictando auto este tribunal en el cual se fija audiencia especial para el día jueves 27 de Febrero de 2003 a las 8:30 a.m, a fin para dar cumplimiento al articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y garantizar a los adolescentes los derechos a ser oídos y juicio educativo consagrados en los artículos 542 y 543 ejusdem, la misma fue diferida para el día 06 de Marzo por incomparecencia del Fiscal Especializado, la cual también fue diferida para el día 11 de marzo de 2003 a las 11:30 por cuanto el fiscal del Ministerio Publico manifestó su imposibilidad de asistir a la misma según oficio enviado a este tribunal en fecha 28 de febrero de 2003, habiendo sido presentado solicitud de Sobreseimiento Provisional ante este tribunal en esta misma fecha, en forma oral en esta audiencia por parte del representante del Ministerio Público Abg. Wilfredo Morillo Nader, la cual presentaría en forma escrita por ante este tribunal junto con las actuaciones principales en fecha 14 de marzo de 2003. SEGUNDO: Los hechos fueron narrados por el representante del Ministerio Publico de la siguiente manera: “ En fecha 23 de Febrero de 2002, siendo aproximadamente las 16:00 horas del día, ocurrió un Robo a mano armada, en la avenida Silva específicamente en las adyacencias del edificio Alcatraz, los funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje, cuando reciben información vía radial, las características de los sujetos y su vestimenta, para el momento que cometieron el hecho; uno con un Short de color amarillo y una franelilla de color negra, otro vestía un short estampado y franela color blanco, otro de ellos vestía un short color negro y franela color blanca con mangas color azul oscuro, de la misma forma otro vestía short color blanco y franela color azul oscuro, procediendo los funcionarios receptores a trasladarse al sitio a fin de realizar un recorrido por las adyacencias, logrando avistar a unos ciudadanos con las características antes señaladas, quienes al notar la presencia policial desacataron la voz de alto y efectuaron dos (2) disparos a los funcionarios Policiales, el que vestía short estampado color marrón roja y blanca con figura de unos dragones, que quedó identificado como RANDY ANTONIO SOTO PIÑA (adolescente) arrojó el arma a una zona enmontada y el otro que disparó fue el ciudadano que logró darse a la fuga, y que vestía el short color blanco y franela azul oscuro, solicitando los funcionarios apoyo a la Unidad patrullera P-183, conducida por el Cabo segundo ERNESTO OLLARVES, al mando del cabo primero VICTOR MORALES, quienes en compañía de los otros funcionarios procedieron a efectuar el registro personal incautándole al adolescente XXXXXXXXXXXXX, Un (1) celular Marca: Motorola, modelo: Tango 300; con forro de color negro, siendo trasladado junto con el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hasta el comando policial de la zona”.TERCERO: del análisis hecho tanto a la solicitud de la defensa así como la del fiscal del Ministerio Publico y al articulo 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “e” el cual establece “ Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “e” Solicitar el sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”entiende esta Juzgadora que ha finalizado la investigación por cuanto han trascurrido los seis meses que establece el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal así como los plazos solicitados por el representante del Ministerio Publico para dar por concluida la misma, así como que no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción , tal como lo establece el propio Fiscal del Ministerio Público en el folios sesenta y seis (66) de las presentes actuaciones y que dice textualmente “Ahora bien ciudadana Juez, observa esta Representación Fiscal, que en los actuales momentos, el resultado de las investigaciones es insuficiente ya que no se tiene el resultado de la Experticia y avalúo de los Celulares incautados, ya que las primeras actuaciones las realizó el Comando Policial de la Población de Tucacas, y no había enviado lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Ahora bien una vez hechas estas diligencias estamos a la espera del resultado, para poder ejercer la acción penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por esta razón que solicito a usted, muy respetuosamente EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal” , lo que encuadra perfectamente con lo tipificado en la norma legal ya que hasta los actuales momentos el resultado de las investigaciones son insuficientes ya que no se tiene el resultado de la experticia de reconocimiento y avalúo de los celulares incautados indispensables estas para la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso penal establecida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En base a los fundamentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Tucacas. Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, solicitado por la defensora Publica Abg. Eucarina Lugo y el Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo Morillo Nader. En consecuencia cesan para los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, las medidas cautelares impuestas por este tribunal y tal como lo establece el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo. Notifíquese a las partes lo que ha quedado resuelto. Cúmplase.
La Jueza Provisoria de Control N° 02
Abg. Iris Chirinos López
El Secretario
Abg. Pedro Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las Boletas de Notificación números 2CO-098-2003 hasta la 2CO-105-2003. Conste.-
Secretaría,
ICHL/pir/jm
Actuación N° 2CO-024-2002