REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS.-

SOLICITANTES: JOSE LUIS DIAZ QUEVEDO y
EDITH AMERICA QUEVEDO.

ABOGADO: MONICA DOMINGUEZ.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
Exp: Nº 0126.-

Por escrito presentado el día 31 de enero de 2001, los ciudadanos: JOSE LUIS DIAZ QUEVEDO y EDITH AMERICA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.603.024 y 11.101.992 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada MONICA DOMINGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.506, solicitaron se decretara por ante el Tribunal la Separación de Cuerpos en base a lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con la Ley, en relación a la Guarda está seguirá siendo ejercida por la madre quien convivirá con los niños y el adolescente.- SEGUNDO: En lo ateniente a la Patria Potestad, la misma será ejercida conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El ciudadano: JOSE LUIS DIAZ QUEVEDO, ya identificado, se compromete en éste acto a suministrar el treinta por ciento 30% mensualmente, sobre el sueldo mensual que este devengue para el momento, por concepto de Pensión de Alimentaria, quedando igualmente obligado a contribuir con la madre que estará a cargo de los niños y el adolescente en los gastos de vestidos, útiles escolares, médicos, medicinas, regalos y vestidos navideños y cualquier otro gasto que se genere en beneficio de los niños y el adolescente.- CUARTO: El ciudadano: JOSE LUIS DIAZ QUEVEDO, ya identificado, podrá visitar a sus hijos BRENDA JOSEFINA, JHOAN JOSE y BRIGITTE CRISTINA DIAZ QUEVEDO en su domicilio y en el de su madre los fines de semanas y, de lunes a viernes el padre podrá visitar a sus hijos en hora de 6:00 p.m. a 9:00 p.m. el padre podrá salir con sus hijos los fines de semana desde la 2:00 p.m. hasta la 8:00 p.m. en vacaciones escolares los niños pasaran una quincena con su padre siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre y la otra quincena de vacaciones escolares la pasaran con su madre. El día del padre, los prenombrados niños la pasaran con el suyo y el día de la madre la pasarán con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene en que forma alterna, los niños pasaran la primera Navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero con su madre en cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando los niños pasen el Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente, o sea, desde el miércoles santo 5:00 p.m. hasta el domingo de resurrección 5:00 p.m.- QUINTO: En lo que corresponde a los bienes, ambos cónyuges declaramos expresamente no tener bienes que reclamar.-
Por auto de fecha 15 de febrero de 2001, se decreto la SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos: JOSE LUIS DIAZ QUEVEDO y EDITH AMERICA QUEVEDO.
En fecha 15 de febrero de 2001, se levanto acta en la que se oyó a los niños y al adolescente: JHOAN JOSE, BRIGITTE CRISTINA y BRENDA JOSEFINA DIAZ QUEVEDO, quienes manifestaron vivir con su madre, sentirse bien allí, estar estudiando, visitar a su padre casi todos los días en la casa de su abuela que es donde el vive y que su mamá los lleva; la adolescente BRENDA, manifestó y expuso que su papá esta pendiente de otra mujer y no los atiende, a veces van a casa de sus abuelos y el no está.
En fecha 06 de abril de 2001; se levanto acta de comparecencia de la ciudadana: EDITH AMERICA QUEVEDO, en la cual manifiesta el incumplimiento del ciudadano: JOSE LUIS DIAZ QUEVEDO, con los gastos de comida, de medicina que los niños necesitan desde hace 22 días, manifestó igualmente que el padre de sus hijos no cumple con las obligaciones antes señaladas es por lo que solicitó se decretara Medida de Embargo del sueldo y sobre las utilidades y las vacaciones.
En fecha 19 de septiembre de 2002 dictó auto del Tribunal en el cual abstiene de proveer sobre lo solicitado en fecha 06 de abril de 2001, toda vez que lo hizo sin representación jurídica alguna y ha trascurrido desde la fecha un (01) año y cinco (05) meses sin que insistiese en su pedimento por lo que tiene por desierto el pedimento.
En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002, el solicitante JOSE LUIS DIAZ QUEVEDO, ya identificado asistido de abogado, solicito del Tribunal decretara la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos en virtud de que ha transcurrido mas de un año sin haberse producido entre ellos la reconciliación.
En fecha 15 de noviembre de 2002, el Tribunal en virtud de la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, presentada por el ciudadano: JOSE LUIS DIAZ QUEVEDO, ordena la notificación de la ciudadana: EDITH AMERICA QUEVEDO, para que manifieste lo que crea conducente, en el entendido que pasados que sean tres (3) días de despacho de haber sido notificada sin que acuda a este Tribunal se entenderá que no tiene objeción alguna por no haberse producido la reconciliación y se producirá a decidir la conversión. Igualmente ordeno la realización de informe Socioeconómico en el hogar de los hijos y su progenitora.
En fecha 18 de noviembre de 2002 el ciudadano: JOSE LUIS DIAS QUEVEDO, presento escrito en el cual manifiesta que es falso los alegatos que hiciese la ciudadana: EDITH AMERICA QUEVEDO en fecha 06/04/2001; y como prueba consignó treinta y ocho (38) planillas de deposito las cuales fueron realizadas por el ciudadano antes nombrado en la cuenta de ahorros Nº 4155000185, del banco Unibanca a nombre de la ciudadana: EDITH AMERICA QUEVEDO por un monto de setenta mil bolívares cada una (Bs. 70.000,oo).
En fecha 07 de enero de 2003, el Alguacil del Tribunal ciudadano GREGORIO GRATEROL, consigna boleta de notificación que le fue firmada por el ciudadano Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2003, el Alguacil del Tribunal ciudadano GREGORIO GRATEROL, consigna boleta de notificación que le fue firmada por la ciudadana: EDITH AMERICA QUEVEDO.
En fecha 16 y 20 de enero de 2003, se agregaron Informes presentados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, los cuales concluyeron el primero: Condiciones Físico Ambientales. El hogar de residencia es un anexo interior de una residencia, su estructura es de bloque tipo quinta, esta ubicada en el barrio Libertador de Tucacas. Cuenta únicamente con los servicios de agua y luz eléctrica, el anexo esta distribuido en 2 espacios: uno para sala cocina comedor cuarto, y el otro para el dormitorio de las niñas, 1 solar amplio con bote de aguas negras al descubierto, la vivienda no tiene baño individual, el baño es colectivo de la residencia, esta vivienda cuenta con poco mobiliario para su funcionamiento, además existe hacinamiento, partiendo del hecho, que la residencia del grupo familiar es una habitación prácticamente y sus ocupantes son la madre, el concubino y sus dos hijas, en tal sentido el hogar no reúne las condiciones para su habitabilidad, carece de comodidades para las niñas. Condiciones Socioeconómicas: en cuanto a la relación de ingresos de la familia, expuso la madre que el padre de sus hijas les deposita la cantidad de 140.000,oo bolívares mensuales, además su concubino aporta 200.000,oo bolívares mensuales, mientras que ella alquiló un kiosco de venta de perros calientes a razón de 80.000,oo bolívares mensuales, que hasta el momento no se a podido estimar el ingreso; en cuanto a las necesidades básicas del hogar incluyendo vestido, medicinas y gastos del colegio, son atendidos de acuerdo a la capacidad presupuestaria del grupo familiar, en cuanto al padre de las hijas no aporta nada extra para el presupuesto. Valoración Social: Esta unidad familiar, se valora como un grupo humilde con limitaciones económicas, donde la madre actúa como jefe del grupo, con la responsabilidad de la formación de las hijas, sin contar con la ayuda del padre, desde el punto de vista moral aun cuando el hogar de ambos queda en el mismo sector. Conclusiones y Recomendaciones: Efectuada la visita domiciliaria, se concluye que dentro del hogar, existe un clima familiar afectivo, donde la madre actúa como jefe de grupo, pero con limitaciones en el ámbito económico, aunado a esto la residencia donde habita el grupo familiar no brinda las comodidades necesarias al buen desarrollo y formación de las niñas; al respecto es necesario tomar en consideración que la familia tiene una vivienda que reúne las condiciones para su habitabilidad, exponiendo la progenitora que el problema es el tío paterno de nombre ALDO DIAZ quien vive al lado de la casa, con la excusa de que la misma esta a nombre del padre de los hijos mantiene un acoso permanente de palabras y escritos obscenos para que estos abandonaran la casa, al respecto se sugiere comprobar el hecho. Con la finalidad de orientar una solución satisfactoria en el caso, también se sugiere orientación a los padres con la finalidad de mejorar el clima de discordia existente entre el padre y las hijas. El segundo informe concluyó en el aspecto Físico Ambiental de la Vivienda: El hogar de la residencia es un anexo lateral, dentro de una vivienda con estructura de bloque que funciona como residencia para familias pequeñas, esta ubicada en la calle principal del barrio Federico Escote de la población de Tucacas, esta populosa barriada cuenta con los servicios básicos, sus calles se encuentran en mal estado, la vivienda esta distribuida en dos espacios, uno utilizado para sala cocina comedor y el otro para dormitorio y un baño, cuenta con poco mobiliario, sin embargo con hacinamiento suple las necesidades de vivienda del grupo familiar. Condiciones Socioeconómicas: la relación de ingreso de la familia se basa en el sueldo que percibe el ciudadano: JOSE LUIS DIAZ por concepto de la actividad laboral que realiza estimado en quinientos mil bolívares (Bs.520.000ºº) mensuales, se observa que los gastos son de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.000ºº) mensuales sin incluir los gastos de medicina, vestidos y gastos personales. Conclusiones y recomendaciones: Se concluye que dentro del hogar existe un clima familiar armónico y afectivo donde la comunidad atiende el hogar y los niños, mientras el padre trabaja y actúa como jefe de grupo; las carencias en el ámbito económico, tratan de ser solventadas de acuerdo al presupuesto familiar, en cuanto los hijos del matrimonio se observo que existen diferencias de comunicación entre el padre y las hijas, alegando que es la madre quien de pie para esta discordia. En atención a la problemática expuesta se sugiere una orientación procedente, con la finalidad de buscar un sentido de comprensión entre los padres y los hijos, para de esa forma fortalecer el desarrollo integral de los hijos ya que son ellos los más afectados en este caso. Este Tribunal valora dichos informes Socioeconómicos producidos por nuestros expertos se valoran en todo por dar fe de su contenido como documento que soporta y sustenta las decisiones de este Tribunal.
Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes, por no haberse producido la reconciliación de los cónyuges en el lapso establecido por la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: JOSE LUIS DIAZ QUEVEDO y EDITH AMERICA QUEVEDO, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 7 de julio de 1987, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.-
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Con relación al adolescente y los niños: BRENDA JOSEFINA, JHOAN JOSE y BRIGITTE CRISTINA DIAZ QUEVEDO, la madre ejercerá la Guarda, mientras que ambos padres ejercerán la Partirá Potestad. Con respecto a la Pensión de Alimentos el Tribunal determina el padre suministrará la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, consignación que tendrá ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual deberá ser entregada a la madre de la adolescente y los niños antes mencionados, la ciudadana: EDITH AMERICA QUEVEDO, obligándose también el padre por los gastos de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo todos los enseres escolares que exijan los institutos en donde reciban educación. Con relación al Régimen de visitas quede establecido tal como convinieron las partes, vale decir: El ciudadano: JOSE LUIS DIAZ QUEVEDO, ya identificado, podrá visitar a sus hijos BRENDA JOSEFINA, JHOAN JOSE y BRIGITTE CRISTINA DIAZ QUEVEDO en su domicilio y el de su madre los fines de semanas, y de lunes a viernes el padre podrá visitar a sus hijos en hora de 6 p.m. a 9 p.m; el padre podrá salir con sus hijos los fines de semana desde las 2 p.m. hasta las 8 p.m. en vacaciones escolares los niños pasaran una quincena con su padre siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, lo cual requerirá del cuidado directo de su madre y la otra quincena de vacaciones escolares la pasaran con su madre. El día del padre, los prenombrados niños lo pasaran con el suyo y el día de la madre la pasaran con la suya; en cuanto las Navidades y Ano Nuevo, se conviene en que forma alterna, los niños pasaran la primera Navidad, desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y, desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero con su madre en cuanto al Carnaval y la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro y los días de Semana Santa igualmente, o sea, desde el miércoles Santo 5 p.m. hasta el domingo de resurrección 5 p.m.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Tucacas, en Tucacas a los doce días del mes de marzo del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez Profesional.

Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.
El Secretario

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:35de la mañana.-
Secretaria.