REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXTENSION TUCACAS


SOLICITANTE (S): CARMEN ROSA RIERA LISSIR en
Representación de los Niños: MELIDA
MERCEDES y FELIX JOSE JAIMES RIERA.


DEMANDADO: FELIX MARIA JAIMES NAVAS.


MOTIVO: Obligación Alimentaria.


Expediente: Nº 0438

El presente juicio comenzó por acta levantada ante la presencia de la ciudadana Juez y el Secretario de esta Sala de Juicio por la ciudadana: CARMEN ROSA RIERA LISSIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.249.276, solicitó ante este Tribunal se fije la Obligación de Alimentos para sus hijos.
En fecha 09 de enero de 2003, se Admitió la Solicitud de Obligación Alimentaría, se ordenó citar al ciudadano: FELIX MARÍA JAIMES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.720.599, para que compareciera por ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación y oficiar a la Empresa de Seguros “La Seguridad”, a fin de que se sirva informar a este despacho si el precitado ciudadano labora en esa empresa y cual es el sueldo que devenga actualmente, e igualmente se ordenó notificar a la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 13 de enero de 2003, vista la carencia de asistencia jurídica, se ordenó la notificación de la ciudadana: Abg. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA en su carácter de Defensor Público (suplente) de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de que fue designada para que asumiera la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 15 de enero de 2003 el Alguacil del Tribunal ciudadano GREGORIO GRATEROL deja constancia que notificó a la Defensora Pública (s) para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de enero de 2003 el Alguacil del Tribunal ciudadano GREGORIO GRATEROL deja constancia que citó al ciudadano: FELIX MARIA JAIMES NAVAS.
En fecha 20 de enero de 2003, día y hora fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano: FELIX MARIA JAIMES NAVAS, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la presente solicitud.
En fecha 20 de enero de 2003 el Alguacil del Tribunal ciudadano GREGORIO GRATEROL, deja constancia que notificó a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 27 de enero de 2003, el Tribunal ordenó elaborar informes socioeconómicos por el Equipo Multidisciplinario adscritos a este despacho en los hogares de los ciudadanos: CARMEN ROSA LISSIR y FELIX JOSE JAIMES NAVAS.
En fecha 04 de febrero de 2003 consta auto del Tribunal en el cual ordena notificar a la ciudadana: CARMEN ROSA LISSIR, a los fines de que comparezca por ante el Despacho acompañada de sus hijos a ejercer sus eventuales derechos consagrados en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En fecha 04 y 14 de febrero de 2003 se agregaron sendos informes Sociales realizados en los hogares de los ciudadanos: CARMEN ROSA LISSIR y FELIX JOSE JAIMES NAVAS, presentado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 11 de febrero de 2003 el Alguacil del Tribunal ciudadano CESAR ALONZO MADRIZ, consigna boleta de Notificación que le fue firmada por la ciudadana: CARMEN ROSA RIERA LISSIR, parte actora en el presente procedimiento.
En fecha 17 de febrero de 2003 los niños: MELIDA MERCEDES y FELIX JOSE JAIMES RIERA, de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, sostuvieron conversación con la Juez en ejercicio de sus derechos a opinar y a ser oídos contemplados en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En fecha 24 de febrero de 2003 el Tribunal fija fecha para la realización del acto de Incorporación de Pruebas Documentales, de conformidad con los artículos 520, 523 y 471de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (LOPNA).
En fecha 10 de marzo de 2003, tuvo lugar el ACTO DE INCORPORACIÓN DE PRUEBAS, por lo que este Tribunal ordena la incorporación formal al presente expediente de las pruebas documentales y periciales al presente expediente para que surtan todo su efecto legal y se dejó constancia que a partir del día inmediato siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVA
Debidamente sustanciado el procedimiento con fundamento a lo establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y, examinado el conjunto de elementos que integran el presente expediente el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En el presente expediente se ha demandado la fijación de obligación alimentaria para los niños: MELIDA MERCEDES y FELIX JOSE JAIMES RIERA, de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, representado por su madre CARMEN ROSA RIERA LISSIR, demandante de autos.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece que “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”
De acuerdo a ella, el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, garantizando protección a la madre, al padre ó a quien ejerzan la jefatura de la familia. Esta protección a la maternidad y a la paternidad es integral, cualquiera fuere el estado Civil de las personas. Además establece el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos; delegando a la Ley el deber de dictar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Consagra expresamente que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deberes están protegidos por el Estado, la Sociedad y la familia quienes deben asegurar con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan.
La obligación alimentaria se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 282 al 300, ambos inclusive. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objetivo primordial velar por la defensa cuidado y protección de los derechos de los niños y adolescentes, muy particularmente los derechos referidos a vivir en condiciones idóneas éstos alcancen un desarrollo óptimos en lo moral y social, así como en los aspectos síquicos y biológicos. La Convención Sobre los Derechos de Niño, impone a los Estados partes, crear un sistema de protección que involucre la participación activa del Estado, la Familia y la Sociedad sin distinción alguna.
Nuestro ordenamiento Jurídico sustantivo establece la obligación que tienen el padre y la madre de mantener, asistir y educar a sus hijos, en virtud de que la obligación contraída por el Estado Venezolano es subsidiaria, lo que impone el deber de los que han procreado al hijo, de cuidarlos, alimentar, proteger y enaltecer la viva física intelectual y afectiva, de quienes son por su condición de niños y adolescentes los débiles Jurídicos.
En este orden de ideas debe procurarse estimar de manera justa y ecuánime, la cantidad de dinero a fijar por el Tribunal a quien resulte obligado, a fin de cubrir los requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas de los obligados alimentarios.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA),
prevé que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños y adolescentes; que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; pero, también procede cuando la filiación resulte indirectamente establecida, de declaración explicita a juicio del juez competente, cuando la filiación resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. Debe tomar el Juez en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, cuando trabaje sin relación de dependencia ésta se establecerá por cualquier medio idóneo y se fijará en salarios mínimos previendo su ajuste automático y proporcional, debiendo tomar en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Cuando concurran varias personas el Juez debe establecer la proporción en que concurra cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.-
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), prevé que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños y adolescentes; que ésta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; pero, también procede cuando la filiación resulte indirectamente establecida de declaración explicita a juicio del juez competente, cuando la filiación resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes. Debe tomar el Juez en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado cuando trabaje sin relación de dependencia ésta se establecerá por cualquier medio idóneo y, se fijará en salarios mínimos previendo su ajuste automático y proporcional, debiendo tomar en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Cuando concurran varias personas el Juez debe establecer la proporción en que concurra cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes y así determinar la proporcionalidad de la obligación a cumplir con cada uno de los hijos.
SEGUNDO: Trabada la litis con la citación del demandado el día 15 de enero de 2003, éste no compareció ni por si solo ni mediante apoderado alguno, por lo cual este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de Contestación de la Demanda. En el presente procedimiento se cumplieron todos los extremos previstos en la Ley de la materia; la parte actora con las documentales producidas con el instrumento libelar probó la filiación de sus hijos: MELINA MERCEDES y FELIX JOSE JAIMES RIERA con su padre FELIX MARIA JAIMES NAVAS, y proviniendo dicha prueba de las actas de nacimiento, se valoran como Documento Público de conformidad con el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y el artículo 1359 del Código Civil, por merecerle a quien Juzga plena fe de su contenido y así se deja establecido.
Los informes Socioeconómicos producidos por nuestro experto se valoran en todo por dar fe de su contenido como documentos emanados de los expertos que asesoran, soportan y sustentan las decisiones de este Tribunal por llevar a la libre convicción de quien aquí juzga, por merecerle fe su contenido, el cual nos arroja un resultado positivo, ya que sus conclusiones son las siguientes: el primero, en el aspecto Físico Ambiental de la Vivienda: es una vivienda unifamiliar de tenencia propia por herencia paterna su estructura es de bloque, techo de zinc, piso de cemento, esta distribuida en, un pasillo de entrada, un corredor que abarca a lo largo de la casa, cuatro dormitorios, una sala lateral, una cocina en la parte posterior, un baño externo y un solar pequeño cercado en bloque, debido a que la construcción es antigua se encuentra deteriorada, aun cuando los dormitorios tienen su respectivas puertas la casa queda escueta hasta el punto de haberla robado en reiteradas ocasiones, el aspecto de la vivienda es limpio, tiene poco mobiliario sin embargo reúne todas las condiciones necesarias para su habilitabilidad; en las conclusiones Socioeconómicas, en este aspecto se observa que la madre es el sostén del hogar en base a 160.000,oo bolívares que genera por concepto de la actividad laboral que realiza como secretaria en la Unidad Educativa “José Leonardo Chirino” ubicada en la población de Tucacas del Estado Falcón; los gastos y necesidades básicas giran en torno a la capacidad presupuestaria. En cuanto a la Conclusión encontramos, que el ambiente observado en el hogar es de afecto y comprensión entre los miembros del grupo; al momento de la entrevista los niños se encontraban haciendo las tareas de la escuela, el comportamiento demuestra que existen patrones de normas valores y costumbre orientados por la madre, además la alimentación que estaban preparando esta acorde a la dieta diaria que requieren los niños para su desarrollo, la madre cumple con el cuidado de los niños aun cuando carece de apoyo familiar y paterno, explico que el sueldo de 160.000,oo bolívares no alcanza para cubrir todos los gastos y necesidades en el hogar, además tiene bajo su responsabilidad una hermana que debido a que la casa es herencia paterna han permanecido juntos sin embargo ayuda al cuidado y mantenimiento del hogar. Las conclusiones del segundo informe son las siguientes en el aspecto Físico Ambiental, el grupo familiar objeto de estudio reside en una vivienda unifamiliar, en calidad de inquilino cancelando 100.000,oo bolívares mensuales, esta distribuida en un porche, una sala, una cocina, un cuarto grande, un solar pequeño, la vivienda cuenta con el mobiliario y condiciones necesarias para su habitabilidad y funcionamiento, en cuanto a las condiciones Socio Económicas, en este aspecto el ciudadano FELIX MARIA JAIME NAVAS, expuso que la única fuente de ingresos de la familia es la venta de pan, produciendo un promedio mensual de 250.000,oo bolívares, en base a este presupuesto se cubren las necesidades básicas del hogar incluyendo el alquiler de la casa, concluye nuestro experto que efectuada la visita domiciliaría este núcleo familiar se considera de escasos recursos económicos, sin embargo el padre y la madre manifestó que con la venta del pan logran suplir las necesidades básicas del entorno familiar, durante la entrevista el ciudadano relacionado con el caso expuso que en cuanto a los hijos no los ayuda debido al comportamiento de un hermano de la madre, de nombre José Gregorio que lo amenazó de muerte, además la madre era muy exigente cuando el quería ayudar a los hijos, en consecuencia para evitar problema el había perdido todo tipo de contacto con ellos, sin embargo no tiene problemas para ayudarlos en la medida de lo posible.
Este informe lo valora por merecer fe a quien aquí juzga por tratarse de criterio especializado que sirve de apoyo al Tribunal y por la imparcialidad del mismo. Así se deja establecido.
De lo anteriormente expuesto podemos concluir que fue suficientemente probada la filiación de los niños: MELIDA MERCEDES y FELIX JOSE JAIMES RIERA y por cuanto el demandado de autos fue citado legalmente y no acudió a contestar la demanda ni probó nada que le favoreciera, reconociendo en el acto conciliatorio al cual asistió que no estaba cumpliendo con la obligación alimentaria para sus hijos, opera en su contra la confesión tácita. Así pues creemos que se han dado el conjunto de indicios precisos y concordantes para declarar que es procedente asignarles una Obligación Alimentaria a los niños: MELIDA MERCEDES y FELIX JOSE JAIMES RIERA, de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, sólo falta establecer el cuantum de la Obligación Alimentaria el cual no puede ser inferior a un cuarenta por ciento del ingreso que devengue el demandado y nunca inferior al 40% de un salario mínimo y dicha cantidad deberá ser reajustada automáticamente en forma periódica y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Considera quien aquí juzga que el Juez debe tener por norte la búsqueda de la verdad y siendo las normas de la precitada Ley de orden Público no debiendo protegerse un derecho cercenando otro.-
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR. La presente demanda interpuesta por la ciudadana: CARMEN ROSA RIERA LISSIR, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.249.276, en representación de los niños: MELIDA MERCEDES y FELIX JOSE JAIMES RIERA, de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, asistida judicialmente por la defensora pública adscrita a la extensión judicial de este Circuito, en contra del ciudadano: FELIX MARIA JAIMES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.720.599, por concepto de Obligación Alimentaria, en consecuencia se ordena la retensión de treinta y seis (36) mensualidades por adelantadas para garantizar la Obligación Alimentaria que deberán ser depositadas en una cuenta de Ahorros a nombre de los niños: MELIDA MERCEDES y FELIX JOSE JAIMES RIERA, antes identificados, en una entidad Bancaria de esta localidad, y que dicha cuenta solo podrá ser movilizada por la ciudadana: CARMEN ROSA RIERA LISSIR, madre de los niños antes nombrados, y que el cuantum de la Obligación Alimentaria queda establecido en el 40% del salario mensual que devengue el ciudadano: FELIX MARIA JAIMES NAVAS, consignación esta que tendrá ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón la presente decisión. Líbrese boleta.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada el la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los 20 días del mes de marzo del dos mil tres. Años 192° y 144°.-
La Juez Profesional.

Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL.
El Secretario.

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 9:45. a.m.-
El Secretario.