REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000010
ASUNTO : IP11-S-2003-000010




AUTO DE LIBERTAD PLENA


Visto y escuchadas como han sido previamente las partes en la presente Audiencia de Presentación, es necesario acotar lo siguiente;

CAPITULO I
LOS HECHOS

Da origen a la presente, la Solicitud de la Representación Décimo Quinta del Ministerio Público en la cual solicita por escrito de fecha 08 de marzo del año en curso la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PABLO JAVIER GONZALEZ SANTA MARTA, considerando dicha Representación Fiscal que el referido imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo, toda vez que en fecha SEIS DE Marzo cerca de las 11:30 de la Noche, una comisión vehicular adscrita a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) , tripulada por el inspector JOEL BASTIDAS y el sub.-Inspector GILBERT MORENO, fueron avistados por un sujeto quién dijo ser y llamarse JOSE EFRAIN AULAR RAMOS, en las Av. Bolívar de ésta ciudad cerca del Restauran “Doña Arepa”, quién les manifestó haber sido objeto hacía pocos momentos de un Robo de su vehículo Taxi por dos sujetos armados, siendo que dichos funcionarios emprendieran la búsqueda del referido vehículo, colisionando posteriormente con la unidad oficial el vehículo taxi en cuestión, cerca de la Avenida Jacinto Lara, momento éste en el que se inició presuntamente un enfrentamiento armado entre los referidos funcionarios y los dos sujetos que tripulaban el vehículo, dándose a la fuga uno de ellos, resultando el otro herido en las dos piernas y el hombro, quedando identificado éste con el nombre de PABLO JAVIER GONZALEZ SANTA MARTA, hoy imputado, el cual a su vez, fuera recluido en el Hospital Rafael Calles Sierra por las heridas de bala que presentaba como consecuencia del presunto enfrentamiento con la comisión policial; siendo que posteriormente fuere dado de alta en el referido hospital y puesto a disposición de este Despacho por esa Representación, manifestando a su vez, en su escrito, que fue testigo de éstos hechos el ciudadano GUSTAVO JOSE GARCIA MONTIEL, al cual se le tomó acta de Entrevista en la sede del referido cuerpo policial, y consigna en ésta sala de audiencia en éste acto.
Por su parte, el hoy imputado en su declaración a viva voz, libre de todo apremio, juramento y coacción en la presente sala, e impuesto además del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la CRBV, niega de forma categórica su participación en la comisión de tal hecho delictivo, a razón de manifestar que dicho vehículo es presuntamente de un ciudadano de nombre JOSE, cuyo seudónimo es “CHEO”, y que él mismo (CHEO), trajo el vehículo desde la ciudad de Valencia hasta ésta ciudad para que él (IMPUTADO) lo trabajase de taxi, siendo que el señor Cheo arribara a ésta ciudad de Punto Fijo ese mismo día cerca de las 9:45 de la Noche desde la ciudad de Valencia acompañado con otro señor mas (del solo cual aportó sus señas particulares por desconocer su identidad), dejando a éste señor comiéndose una hamburguesa en uno de los quioscos de comida que se encuentran en las adyacencias al estadio Tata Amaya de ésta ciudad, y dirigiéndose con el señor Cheo a buscar un dinero en casa de su novia, refiriéndole posteriormente Cheo, que lo dejase ahí en Doña Arepa que iba a comprar unos cigarros mientras que él (IMPUTADO) iba a buscarle el dinero para poder trasladarse con éste otro señor que lo acompañaba a la ciudad de Valencia, procediendo pues el hoy imputado a dejarlo en el referido Restauran, y seguidamente retirándose hacia la casa de su novia en la Urb. Antiguo Aeropuerto.; siendo que inmediatamente de dejar a ésta Señor Cheo en mencionado Restauran, se vio perseguido por una patrulla de la DISIP, cuyos tripulantes sin mediar palabras procedieron a hacerle disparos al vehículo por él conducido alcanzándolo uno de ellos a nivel del hombro derecho, por lo que detuvo la unidad y luego de bajarse de la misma, uno de los funcionarios de mencionado cuerpo, le atino otro disparo a nivel de la pierna, causándole lesiones en ambas piernas, siendo trasladado seguidamente al Centro Hospitalario. A su vez, el referido imputado, manifestó en Audiencia conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE, de seudónimo “ CHEO”, al cual conoció en la ciudad de Valencia cuando él laboraba allá en un negoció de alquiler de lavadoras, refiriendo de manera exacta en audiencia sus señas particulares, su dirección en la referida ciudad y hasta su número telefónico celular y de habitación, refiriendo de forma muy coherente y clara que éste ciudadano le ofreció el referido taxi para que lo trabajase, llamándolo en varias oportunidades desde la ciudad de Valencia, incluyendo ese día que él se vino con el otro sujeto que lo acompañaba.
A su vez, la Representación fiscal luego de escuchar la declaración del hoy imputado en Audiencia, procedió a solicitar un cambió de la solicitud inicialmente peticionada a éste Tribunal de Medida Privativa de Libertad por la Libertad Plena del hoy imputado, toda vez, que a decir de la declaración del mismo se evidencia el grado de conocimiento de vista trato y comunicación que éste tiene con la presunta víctima del hecho, y que por demás ésta (victima) aun no ha aparecido a denunciar el hecho ante los organismos de investigaciones penales respectivos.

CAPITULO II
MOTIVA

En tal sentido, éste juzgador procede a verificar si se encuentran acreditados en actas los tres presupuestos del artículo 250 Ejusdem, para la procedencia o no de la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal o la de una menos gravosa a tenor de lo preceptuado en al artículo 256 Ejusdem.
A saber, dicha Representación Fiscal reprocha la comisión del delito de Robo de Vehículo al hoy imputado, fundamentando tal imputación en dos elementos de convicción que cursan en actas y lo constituyen el Acta Policial levantada por funcionarios de la DISIP en fecha 07 de Marzo del año en curso y el acta de Entrevista del presunto testigo presencial de los hechos GARCIA MONTIEL GUSTAVO JOSE, elementos de convicción éstos a su entender suficientes para estimar la participación del mismo en la comisión del hecho. A tal evento del contenido de dichas actas se desprende la comisión efectiva de un hecho punible de acción pública, merecedora de pena de privación preventiva de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, referido específicamente al tipo penal sustantivo previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, verificándose de ello, la existencia del presupuesto previsto en el numeral primero del artículo 250 del COPP.
Con respecto a la acreditación en actas del numeral segundo del precitado artículo 250 Ejusdem, éste dispone textualmente que deben existir en actas; “Fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Una vez analizado el contenido de las presentes actas de investigación comparadas éstas con las declaración rendida en audiencia oral al hoy imputado, en relación al delito que se le reprocha (articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos), así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar certifica en que ocurrieron los mismos, es de hacer notar de forma resaltante, las enormes contradicciones que existen entre el contenido de las referidas actas con respecto a las declaración del imputado; toda vez que en principio, reza en acta policial levantada por los funcionarios de la DISIP con ocasión del procedimiento de aprehensión del imputado, que presuntamente una victima denunciante de nombre JOSE EFRAIN AULAR RAMOS cuyo seudónimo es (CHEO), del hecho del robo de su vehículo taxi por el hoy imputado, la cual y hasta el día 09 de marzo del año en curso, no se ha presentado ante ningún órgano de investigación penal ha interponer la respectiva denuncia de su vehículo robado y posteriormente recuperado por funcionarios de la DISIP, siendo que en atención a ello, aunado la circunstancia de que el hoy imputado conozca de vista trato y comunicación a ésta presunta víctima indicando inclusive hasta sus números telefónicos de su casa y celular, hacen estimar a éste Juzgador la falsedad de la referida denuncia hecha por la mencionada victima en el acta policial suscrita por los funcionarios de la DISIP. En respaldo de lo anterior, en el contenido del acta de entrevista tomada por los funcionarios de ese mismo cuerpo al presunto testigo presencial de los hechos, ciudadano GUSTAVO JOSE GARCIA MONTIEL, existe una contradicción sustancial en comparación con acta policial referida anteriormente, toda vez, que refiere éste señor que él es el dueño del vehículo en cuestión y no el ciudadano JOSE EFRAÍN AULAR RAMOS, así como que a su vez, refiere que el vehículo de su propiedad le fue despojado por un solo sujeto que traía él de pasajero desde la ciudad de coro, refiriendo el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, que el vehículo denunciado como robado por la presunta victima (JOSE EFRAIN AULAR RAMOS), le fue despojado por dos sujetos armados, circunstancia ésta totalmente incongruente entre las dos actas que sirvieron de fundamento para la solicitud fiscal inicial de privación judicial de libertad contra el hoy imputado; siendo que por ende y en razón a las contradicciones e ilogicidades que develan por sí solos del contenido de dichas actas es que éste Tribunal Segundo de Control, no considera acreditado en actas los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION a que hace referencia el numeral segundo del artículo 250 del COPP, para la procedencia de Medida de Coerción Personal alguna en contra del hoy imputado.


CAPITULO III
DISPOSITIVA
En tanto, y como quiera que por todas las motivación antes explanada, no se encuentra acreditado en actas lo atinente al presupuesto de viabilidad de una medida de Coerción Personal en contra del imputado, a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley ,a tenor de lo preceptuado en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ordena la Libertad Plena del ciudadano, PABLO JAVIER GONZALEZ SANTA MARTA extranjero de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, cedulado con el número E-82205577, y residenciado en la Urb. Santa Fe, Calle Miracielos, Casa numero 4; todo ello en atención a su vez, al acatamiento de los principios de Afirmación y Estado de Libertad previstos en los artículos 9 y 243 del COPP, y así se Decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA.

ABG. GLAIZA REYES.