REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000011
ASUNTO : IP11-S-2003-000011

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) Abog. Kleidys Díaz, en su carácter de Fiscal DECIMA QUINTA, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, en calidad de detenido al imputado ESTEBAN CHITO MARVAL, a quien se le atribuye la comisión de un delito Resistencia a la autoridad, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico Cuarto, abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS previamente designado, este Tribunal da por sentado con los siguientes actuaciones que cursan en actas lo siguiente:
_ Del acta Policial que cursa al folio seis de la presente acusa, suscrita por los funcionarios Distinguido NEPTALÍ BRACHO, y Agente GEORALBEHT NARANJO se desprende que efectivamente, en fecha 08 de Marzo siendo aproximadamente las tres de la Madrugada, estando de patrullaje rutinario en el Sector Las Adjuntas de ésta ciudad, encontrando a varios ciudadanos ingiriendo licor y alterando el orden publico a esas horas, por lo que se le llama la atención a las mismas, siendo que reacciónaran una de ellas violentamente contra la comisión policial esgrimiendo un arma blanca de las denominadas machetes, por lo que uno de los funcionarios tuvo que hacer uso de su arma de reglamento accionandola en contra de su agresor ensimado, con una escopeta calibre 12 con cartucho de polietileno, el cual en vista del impacto recibido, dejó caer el arma blanca que sostenía como consecuencia del impacto recibido en la parte dorsal a nivel del gluteo; siendo que del contenido de la referida acta se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, merecedor de pena de privación de Libertad cuya acción no se encuentra prescrita; a su vez, del refrido contenido del acta en cuestión se evidencia un elemnto de convicción que indica que el hoy imputado es el autor del hecho punible que le imputa la Representación Fiscal. a decir, el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 219 del Código Penal Venezolano.
A su vez, de la declaración del imputado en auudiencia Oral de Presentación libre de todo apremio y coacción se desprende el hecho de que el imputado se encontraba para el momento de ocurridos los hechos, en compañia de otra persona libando licor detras de un Contenedor adyacente a su casa de habitación; así como que el hecho de que recibió por parte de uno de los funcioanrios policial un disparo de escopeta con cartucho de polietileno en la región dorsal espoecíficamente en el gluteo, circuntancias éstas que concuerdan de forma perfecta con lo expresado en las referida acta de Aprehensión policial, que aunado a la aplicación de una maxima de experiencia a tenor de lo previsto en el artículo 22 del COPP, referido al uso de éste tipo de cartuchos especiales de polietileno por los organismos policiales, los cuales unicamente son utilizados en procedimientos donde reina el desorden o la alteración del orden público; se evidencia así de forma perfecta un elemento de convicción mas para estimar la participación efectiva del imptado en el hecho delictivo que le aribuye la Representación Fiscal, es decir, que necesariamente el hoy imputado tuvo que haber ejercido algun tipo de violencia fisica contra la comisión policial que efectuaba el procedimiento para que ésta optara por impactarlo con la debida precaución con un arma de fuego con cartuchaos especiales de polietileno, determinando ello de forma concluyente un fundado elemento de convicción a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
Con respecto a la acreditación del numeral tercero de artículo 250 Ejusdem, éste Tribunal no estima acreditado en forma aluna el Peligro de Fuga a tenor de lom,previsto en el artículo 251 Ejusdem, mas si estima acreditado en actas el Peligro de Obstaculización, habida cuenta de señalado por el propio imputado que todos los testigos que presenciaron el hecho son sus vecinos, residiendo todos ellos cerca de su casa, pudiendo incidir efectivamente tal circunstancia en inducir negativamente a éstos testigos presenciales para que depongan en ésta etapa de investigación de los hechos de manera reticente o desleal para con el Ministerio Publico como ente encargado de proseguir con la investigación en el presente proceso; siendo que por tanto considera éste Juzgador que en el caso in comento si existe el Peligro de Obstaculización, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del COPP.
Por tanto como quiera que se acreditan en actas y en la declaración del imputado los tres presupuesto facticos para la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad solicitada pr la Representación Fiscal, la pena que contempla el delito en cuestion no supera ni iguala la de tres años a tenor de lo preceptuado en el artículo 253 Ejusdem, siendo que por ende lo procednte es el decreto de una Medida Cautelar menos gravosa, en éste caso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en le articulo 256 Ejusdem, específicamente la atinente al numeral tercero del referido artículo, que refiere a la Presentación periodica del imputado de marras, cada ocho días a partir de la presente decisión en Audiencia, y así se Decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado ESTEBAN CHITO MARVAL, titular de la cédula Nº6749550, residenciado en URBANIZACION LAS ADJUNTAS, CALLE M-16-A6, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales tres del articulo 256 del COPP, Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.

El Juez de Control

Abog. Naggy Richani
LA SECRETARIA

ABG.GLAYZA REYES