REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000012
ASUNTO : IP11-S-2003-000012

Oídas y escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la sala de Audiencias numero 4, a los fines de verificar los fundamentos de la solicitud fiscal, referente a la verificación de los extremos para el Decreto de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, contra el imputado RICHARD JESUS ZEA, según petición elevada a este Órgano Jurisdiccional en causa signada con el numero IP11-S-2003-000012, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo prudente entonces vislumbrar la motivación del pronunciamiento que se dicto en Audiencia Oral de Presentación de fecha 10 de de Marzo del año en curso.

CAPITULO I
LOS HECHOS

La Vindicta Pública representada en éste acto por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público abogada KLEYDIZ DIAZ MARIN, solicita sea Decretada por éste Despacho, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, tipificado en ley penal sustantiva como el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el ÚLTIMO APARTE del artículo 458 del Código Penal Venezolano, todo ello con ocasión de procedimiento realizado por el agente DOMINGO ALBERTO JIMENEZ NAVAS, adscrita a la Brigada de Patrullaje a pie de la Policía del Estado pertenecientes a la Zona Policial número dos, en fecha 08 del corriente mes y año, en las adyacencias del INDECU, en la Av. Táchira de ésta ciudad, cuando cerca de las 7:30 de la Mañana se le acerca un taxista en su vehículo de trabajo, señalándole a un sujeto que vestía para el momento una franela oscura con blanco y pantalón de jeans (hoy imputado) le acababa de arrebatar a una ciudadana en la Av. Rafael González, a la altura de la Base Naval, una cadena presumiblemente de oro, procediendo de inmediato dicho funcionario policial a seguir al sospechoso hasta darle alcance en la calle Paraguay, a pocos metros del Supermercado Hong Kong, interceptándolo e incautándole al mismo en su mano Derecha apuñada, un trozo de cadena de de metal amarillo anudado en un extremo de la argolla del seguro, con un hilo de color marrón, por lo que se procedió a la detención del mismo y su consecuencial puesta a la orden del Ministerio Publico. A su vez, en esa misma fecha a las 8:30 de la mañana, se recibió en la sede del la Dirección de Investigaciones Policial de la Policía del Estado, denuncia de la ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE GOMEZ, quién fuese la persona presuntamente agraviada por el hecho. Sin embargo y pese a que la Representación Fiscal imputó el Delito de Robo Impropio en el respectivo escrito de Imputación, en Audiencia solicitó un cambio de Precalificación Delictual del delito de Robo Impropio por el delito de Hurto con Destreza, previsto y sancionado en el numeral cuarto del artículo 454 del Código Penal Venezolano, toda vez que bajo su criterio, la conducta del hoy imputado se adecuó en ésta figura delictual y no en la de Robo, a saber por no evidenciarse de las actas que la víctima haya empleado su fuerza para tratar de conservar la cadena que para el momento portaba, tal cual como lo asevera el Jurista HERNAN CRISANTI AVELEDO en su compendio de Derecho Penal Especial.
Por su parte la Defensa, representada en éste acto por el abogado GABRIEL ESPAÑA defensor Público QUINTO, argumenta que no se tome en cuenta el cambio de calificación delictual del Hecho Punible inicialmente imputado por la Representación Fiscal de Robo Impropio toda vez que la Norma Penal Sustantiva es clara, y en éste hecho la conducta presuntamente desplegada por su defendido se adecua de forma perfecta en el tipo penal previsto en el ultimo aparte del Artículo 458 del Código Penal y nunca en el numeral cuarto del artículo 454 Ejusdem, siendo que por ende, y en razón de que la pena que establece esa tipología penal es menor a tres años en su límite máximo, siendo improcedente así el Decreto de una Medida de Privación a tenor de lo pautado en el articulo 253 del COPP, solicitando por tanto a éste ente Jurisdiccional, el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a su defendido.

CAPITULO II

MOTIVA

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente realizar las siguientes consideraciones;
En principio es necesario verificar si en el presente caso, se encuentran llenos los tres presupuestos facticos o extremos que determina la procedebilidad o no, de una medida cautelar de Privación Judicial de Libertad, tal cual lo preceptúa el articulo 250 del COPP en sus tres numerales, y tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal al efecto. En tal sentido;
- Del acta de Denuncia Común, suscrita por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ DE GOMEZ, interpuesta en fecha 08 de Marzo a las 8:30 de la Mañana del presente mes y año, por ante el la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado (DIPE), en la que refiere entre otras cosas, el hecho ocurrido ese mismo día, en el que “procediendo ella abrir la tienda en la que labora, ubicado en la Av. Rafael González, paso un ciudadano y le arrebató la cadena de su cuello quedándole un trozo de la misma en sus manos, siendo que le pidiera auxilio a un taxista que iba pasando por el lugar y éste comenzó a seguir al sujeto, informándole éste taxista posteriormente que le informó a un agente policial que encontró tras el seguimiento y éste (Agente Policial) le dio captura al sujeto mas adelante, dirigiéndose en el acto a la comandancia de policía a interponer la respectiva denuncia observando ella al ciudadano que traían preso que en su mano tenía el trozo de cadena que le había sido sustraída de forma violenta”; evidenciando del contenido de la referida acta de por sí solo, el acaecimiento de un hecho punible de carácter delictivo, merecedor de pena de privación judicial de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, encuadradle de forma perfecta en el tipo penal sustantivo que precalifica la Representación Fiscal como ROBO IMPROPIO, a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, verificándose así uno de los presupuestos previsto específicamente en numeral primero del artículo 250 del COPP; amen de constatar la referida acta un contundente elemento de convicción para estimar la participación del hoy imputado en el hecho que inicialmente se le reprocha a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, toda vez que la victima le observó en las manos,(al imputado) una vez que éste fuera aprehendido por la acción policial, un trozo de la cadena que momentos antes le acababa de ser arrebatada de su cuello.
- Del Acta Policial de fecha 08 de Marzo del año en curso, suscrita por el funcionario AGENTE DOMINGO ALBERTO JIMENEZ NAVAS, adscrito a la Brigada de Patrulleros a pie de la Zona Policial número dos, de la Policía del Estado, de la cual se desprende; que con ocasión de una labor de patrullaje en la Av. Táchira de éstas ciudad, lo intercepta un taxista cerca de las 7:30 de la mañana, señalándole; que un ciudadano (hoy imputado) que iba caminando a escasos metros delante, le acababa de arrebatar una cadena a una ciudadana, por lo que éste funcionario comenzara a seguir al presunto infractor dándole alcance cerca de la calle Paraguay, incautándole apuñado en su mano derecha un trozo de cadena de metal amarillo, anudado en el extremo del gancho de seguridad con un hilo de color marrón” evidenciando ello una vez mas, un elemento de convicción fundado que estima una seria probabilidad positiva, para estimar la participación efectiva del hoy imputado en el hecho delictivo que les reprocha la Representación Fiscal, constituyendo ello a la vez, uno de los requisitos de apreciabilidad para la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- A su vez, de la información suministrada a éste Despacho Judicial por la Unidad de Alguacilazgo adscrita a éste Circuito, constatada en audiencia con la verificación a efectos videndis por éste Juzgador del Libro de presentaciones de imputados llevados por esa unidad, se desprende que efectivamente el hoy imputado se le sigue proceso penal desde Noviembre del año 2001 por ante el Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, por los Delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 respectivamente del Código Penal Venezolano; circunstancia ésta que necesariamente obliga a éste Juzgador a considerar la circunstancia del numeral quinto del articulo 251 del COPP, a los fines de estimar el evidente Peligro de Fuga del imputado, habida cuenta, la mala conducta Predelictual del imputado circunstancia ésta descrita por el doctrinario ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, conceptual izando la conducta predelictual “como circunstancia de difícil apreciación que deberá encontrarse acreditado NO SOLO A LA EXISTENCIA O NO DE ANTECEDENTES PENALES DEL IMPUTADO EN SENTIDO ESTRICTO, sino también en elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, …” siendo que por ende, considera acreditado el Peligro de Fuga, en razón de la circunstancia de una mala Conducta predelictual del imputado a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 251 del COPP, en plena y eficaz relación con el numeral tercero del artículo 250 EJUSDEM.

Ahora bien, en lo que respecta al cambio de precalificación fiscal solicitado en ésta sala de Audiencia del delito inicialmente imputado de Robo Impropio por el de Hurto con Destreza; conviene resaltar a tal evento la doctrina encabezada por MAGGIORE diferencia ambas figuras delictuales esgrimiendo que en el ARREBATON el sujeto activo emplea la violencia física sobre la cosa para sustraer ésta del tenedor (sujeto pasivo) percatándose éste de tal circunstancia de apoderamiento, mientras que en el Hurto con Destreza, el sujeto activo debe poseer especial habilidad para procurarse el delito, con el aplomo de que su victima notará la sustracción del objeto posteriormente” y no en el acto de apoderamiento, como en efecto ocurrió en el acaso in comento, que la victima del hecho dio cuenta del acto de sustracción de la cadena por parte del presunto sujeto activo hoy imputado, por tanto, acogiendo plenamente la doctrina del eminente Jurista, éste Tribunal Segundo de Control no acoge el cambio de precalificación fiscal solicitado en audiencia por esa misma representación, acogiendo por lo tanto la precalificación inicial inserta en el escrito de imputación de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, y así se Decide.

Por otro lado, y con respecto a la solicitud de la Defensa del otorgamiento de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva, amen de haberle ya sido otorgada una de ellas por otro Tribunal de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto es improcedente (a su criterio) una medida de Privación Judicial de Libertad tomando en cuenta el contenido del artículo 253 del COPP, y siendo que el delito imputado no supera ni iguala en su límite máximo la pena de tres años; es conveniente resaltar el penultimo aparte del artículo 256 del COPP, que reza textualmente;
“En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva”
En tal sentido y a los fines de evaluar esta serie de circunstancias concurrentes que señala el legislador penal adjetivo en ésta norma; en lo que respecta a la nueva entidad del delito presuntamente cometido por el hoy imputado, tenemos que se trata de un delito de ROBO, en éste caso impropio, delito éste considerado por éste considerado por distintos criterios jurisprudenciales como delito grave por la mediación de violencia en su ejecución y pluriofensivo, porque atenta contra mas de un bien jurídico tutelado; a decir de la conducta Predelictual del imputado de marras, la misma se encuentra indicada y motivada en el presente auto, como de mala conducta predelictual, toda vez que actualmente y conjuntamente con la comisión del presente hecho delictivo, ya se le seguía causa penal por lo delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, por ante el Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal; y con respecto a la Magnitud del Daño Causado, es de hacer notar que el delito de Robo en cualquiera de sus modalidades es uno de las transgresiones penales mas graves que afecta a nuestra sociedad en los actuales momentos, generando de sobre manera un estado de inseguridad y zozobra inacabable y desasosiego a todo el colectivo; por tanto, evaluadas como fueron las anteriores circunstancias descritas en el precitado artículo, con base a éstas argumentaciones, y en atención a su vez al contenido de la Norma prevista en el artículo 253 Ejusdem, que establece a su vez, dos circunstancias concurrentes para la improcedencia de Medida de Privación las cuales son; que la pena del delito imputado no supere ni iguale tres años, aunado a la circunstancia de una buena CONDUCTA PREDELICTUAL del imputado; es que ésta Tribuna Segundo de Control NIEGA el Otorgamiento de una Nueva Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de marras a tenor de lo pautado en el ultimo aparte del artículo 256 del COPP, estrictamente relacionado con el artículo 253 Ejusdem; y como quiera que se encuentran suficientemente acreditada la procedendencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el Imputado RICHARD JESUS ZEA solicitada por la Representación Fiscal a tenor de lo preceptuado en el artículo 250 Ejusdem ,y así se Decide.


CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por tanto, por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley, Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 250 del COPP; al imputado RICHARD JESUS ZEA, venezolano, de 22 AÑOS DE EDAD, residenciado en el Barrio Bolívar, prolongación calle Paraguay casa S/N, de ésta ciudad de Punto Fijo, cedulado con el número 15.017.673; por la presunta comisión del mismo del Delito de ROBO IMPROPIO, en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en Eel último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, y así se Decide.
Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación del Imputado, con oficio a la Comandancia de Policía, de la Zona policial numero dos.
Notifíquese de la Publicación del presente Auto a todas y cada una de las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. GLAIZA REYES