REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000013
ASUNTO : IP11-S-2003-000013

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) JOSE VICENTE SAAVERDRA, en su carácter de Fiscal DECIMO TERCERO, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Falcon, extensión Punto Fijo, en calidad de detenido al imputado RUBEN DARIO SIERRA SILVA, a quien se le atribuye la comisión de un delito Trafico DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Publico Quinto, Abogado GABRIEL ESPAÑA previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, de que bajo su apreciación, no existen suficientes elementos de convición que inculpen a su defendido en el hecho, este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, de fechas 08 de Marzo cada una de ellas, consistentes en;
- Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales Distinguido ALVARO FLORES y los Agentes RUBEN POLANCO y GABRIEL JESUS GALICIA, todos adscritos a la Brigada de Orden Publico de la Policial del Estado se desprende; que en esa misma fecha siendo aproximadamente las seis de la tarde, dichos funcionarios divisaron la presencia en la Av Bolivar, a la altura de la Bajada del Guaranao de ésta ciudad, a tres ciudadanos quienes al notar su presencia tomaron una actitud esquiva optaron por parar un taxi y se montaron de forma rapida y desesperada en el mismo, siendo que de inmediato procedieron ha interceptar dicha unidad Taxi con la unidad radio-patrullera de la comisión policial, procediendo a indicarle al conductor del taxi que se detuviese lo cual éste hizo, y posteriormente procedieron dichos funcionarios policiales al amparo del artículo 205 del COPP a realizarle una inspección personal a cada uno de los tres pasajeros, en presencia del conductor del taxi, incautandole a uno de ellos, el que vestía bermudas blue jeans, franela de color gris y una gorra azul con naranja(hoy imputado), en el bolisillo trasero derecho la cantidad de Diez envoltorios pequeños de material sintetico de color negro, tipo cebollitas, anudado en su parte superior con hilo de color verde fosforescente, así como la cantidad de veinte mil bolívares en efectivo, siendo por ende detenido y trasladado al comando policial de la zona dos en ésta ciudad.
Del contenido antes descrito se evidencia, la comisión de un hecho punible de acción Pública, merecedor de pena de Privación de Libertad precalificado por la Representación Fiscal como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, así como que a su vez la detentación por parte del hoy imputado en el bolsillo derecho trasero del chort tipo bermudas que portaba para el momento de los diez envoltorios tipo cebollitas de material sisntetico, contentivos presumiblemente de sustancias de ilicita tenencia o posesión a tenor de lo pautado en los artículos 2 y 3 de la referida Ley de Drogas, estribase de ello (contenido de la referida acta) un fundado elemento de convicción que indica la participación efctiva como autor del presunto hecho al hoy imputado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 del COPP.
- Del acta de entrevista tomada al testigo presencial del procedimiento ciudadano ALEXANDER ROQUE (taxista), se evidencia la incautación efectiva de los diez envoltorios de la presunta sustancia prohibida en el bolsillo derecho del short bermudas que cargaba al efecto el hoy imputado RUBEN DARIO SIERRA SILVA, así como que él mismo (imputado) fue la persona que se montó en la parte delantera del taxi que conducía el testigo, referencia ésta de suma importancia, toda vez que tiene plena concordancia con la propia declaración del hoy imputado en Audiencia, el cual manifestó libre de todo apremió, sin juramento ni coacción, entre otras cosas, que la paresona que abordo el taxi en la parte delantera, por la puerta del copiloto era él (imputado), es decir que comparando tal depósición con el dicho del testigo presencial del procedimiento, que de las tres pasajeros que tripulaban el vehículo taxi, fue a él (imputado RUBEN DARIO SIERRA SILVA) el que se monto en la parte delantera de la unidad, y que a éste le incautaron los diez envoltorios de presunta sustancia ilicita, lo que comporta ello y de forma ineludible, un elemento de convicción definitivo que indica la participación efectiva del hoy imputado como autor del delito precalificado por el Ministerio Publico como Trafico de Sustancias Prohibidas, todo ello a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
Con respecto a la acrediitación del tercer presupuesto del artículo 250 Ejusdem, atinente al Peligro de Fuga o de Obstaculización, es importante destacar que el delito de Trafico de Sustancias es un delito calificado po la Jurisprudencia Vinculante, como un Delito de Lesa Humanidad atenor de lo pautado en le artículo 29 Constitucional, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2001, en el que dicha Sala deja por sentado, el no otorgamiento de níngun tipo de beneficio a procesados por éste tipo de delitos en atención todo ello al contenido del artículo 271 Constitucional; por tanto y en atención al criterio vinculante expuesto por la referida Sala del maximo Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 335 Constitucional, y en atención a la Magnitud del Daño causado a la Sociedad con la comisión de éste tipo delictual, de conformidad con el numeral tercero del artículo 250 del COPP, es éste Tribunal estima el Peligro de Fuga del Imputado en el caso in comento.
En tanto así de detallado la parte motiva del apresente auto nos encontramos con que resulta acreditada en actas y en la deposicioón que hiciera el imputado en audiencia Oral de Presentación evidenciada; la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de comunicación para estimar que el referido imputado (a) ha sido el autor de un delito de Trafico, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga por las razonamientos antes explanados; y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado RUBEN DARIO SIERRA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº16522030, residenciado en BARRIO BOLIVAR, CALLE SAN FRANCISCO, CASA N°22, por encontrarlo responsable de la comisión de un delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, todo en atención a su vez, a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplase y Notifíquese a las partes de la Publicación del presente Auto. Líbrese oficio de reclusión del imputado a la Comandancia de la Policia de la Zona Policial Numero Dos con sede ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO, a los fines de que mantenga ahí recluido en calidad de depósito al referido imputado a la orden de este Tribunal. Cúmplase.

El Juez de Control

Abog. Naggy Richani
LA SECRETARIA

ABG. GLAYZA REYES