REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000010
ASUNTO : IJ11-P-2002-000010
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia Preliminar convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 327 del COPP, en causa signada con el número 2C-487/02 seguida contra el ciudadano GEORGE WILSON JIMENEZ, a quien en fecha 03 de Diciembre del 2003 del año 2002, éste Tribunal le decretara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 en sus tres numerales, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, Lesiones Personales y Posesión Ilícita de Estupefacientes previstos y sancionados en los artículos 457, 415 del Código Penal Venezolano, y 36 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas; y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del COPP, luego de haberse presentado acto conclusivo, traducido en escrito de Acusación contra el mencionado imputado por parte la Representación Décimo Quinto del Ministerio Público contra el referido imputado por la presunta comisión solo de los Delitos de Robo Genérico y Posesión de Sustancias Prohibidas, celebrándose al efecto la Audiencia Preliminar respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 Ejusdem, es procedente entonces, emitir el presente Auto, por el cual, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.
En fecha 15 de Enero del año 2003, se recibió por ante la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo adscrita a éste Circuito Judicial Penal, Escrito de Acusación Penal, interpuesto por la Representación Décimo Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano GEORGE WILSON JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha O7/07/65, titular de la cédula de identidad Nro.8.693.166, de 37 años de edad, de profesión no definida, residenciado en Barrio 23 de Enero, Calle Ruiz Pineda, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y POSESIÓN DE SUSATANCIAS ÍLICITAS, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal Venezolano y 36 de la LOSEP.
CAPITULO II
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Según se desprende de la lectura del escrito de acusación, así como de las demás actas de entrevista que conforman la presente causa, en fecha 30 de Noviembre del año 2002, siendo las 12:20 Meridiam, Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, se percatan que en al Avenida Rafael González de ésta ciudad frente al Edificio de la Sanidad, yacía en el pavimento el cuerpo de una persona que se quejaba de dolor (imputado GEORGE WILSON JIMENEZ), circunstancia ésta que motivo a los funcionarios a bajarse del colectivo en el cual venían, acercándoseles una persona de nombre FANNY DEL VALLE GONZALEZ, quién les informa que el ciudadano que se quejaba en el pavimento (imputado), hacía breves instantes lo atropelló un vehículo cuando éste corría y se daba a la fuga después de haber despojado a una ciudadana en las inmediaciones del Instituto Tecnológico IUTIRLA, de su teléfono celular, apersonándose de forma inmediata y en ese mismo momento la ciudadana JENNIFER LUGO RAMONES (victima)señalando al ciudadano que allí yacía en el pavimento como la persona que la había recién despojado de su Teléfono celular, que fue recogido del pavimento y entregado a los efectivos policiales por una ciudadana de nombre JESSICA YALUL HERNANDEZ, procediendo de inmediato los funcionarios a pedirle al imputado que se levantara, practicándole un inspección personal al amparo del artículo 205 del COPP, para incautarle efectivamente como le fue incautado, en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón concretamente en uno de los compartimientos de la billetera de cuero color vino tinto que portaba una caja de fósforos con un emblema que se lee “El Sol” que contenía cuatro envoltorios pequeños de material sintético tipo cebollitas de color negro, anudados en su parte superior con hilo de color blanco, contentivos a su vez de una presunta sustancia ilícita, que a la luz de la experticia química que cursa al folio 162 de la presente causa, de fecha 03 de Enero del presente año resulto ser COCAÏNA en forma de CLORHIDRATO al 42 por ciento de pureza; procediendo por ende dichos funcionarios policiales a la Detención en ese mismo momento del imputado de marras; y motivo éste a su vez, de la interposicisión de la Representación Fiscal de pretendido escrito de acusación.
La defensa por su parte, ejercida en éste acto por el Defensor privado WILMER ANTONIO BRACHO, esgrimió como argumento Defensivo en escrito de descargo de fecha 18 de Febrero del Año en curso, en contraposición a los delitos por los cuales acusa el Ministerio Publico a su defendido, a saber tres mociones, consistentes en la no punibilidad de los hechos imputados, toda vez que a su criterio, con respecto al delito de Posesión de sustancias, su defendido no es responsable penalmente toda vez que las ínfimas cantidades que le fueron incautadas a su defendido son para el consumo personal del mismo tal y como lo aseveró éste en la Audiencia de Presentación no adecuándose por ende al tipo delictual previsto en el art5ículo 36 de la LOSEP; mientras que con respecto al delito de ROBO GENERICO, no existe la comisión de tal delito a su parecer por cuanto la presunta Víctima del hecho no presentó ninguna lesión de la que se pudiera inferir que medió el elemento violencia en la comisión del hecho, elemento necesario éste para la consumación del referido tipo delictual, por lo cual solicitó en Sala el referido Defensor el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral tercero del artículo 330 del COPP. A su vez, refirió el aludido Defensor, que en el peor de los casos en el que el tribunal estimare el enjuiciamiento de su Defendido, solicita la admisión de las pruebas que fueron ofrecidas en el interpuesto escrito, las cuales fueron debidamente ofrecidas con la respectiva indicación de su pertinencia y necesidad a tenor de lo preceptuado en el numeral séptimo del artículo 328 Ejusdem.
CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURIDICA. FUNDAMENTOS
En tal sentido, tomando en cuenta las argumentaciones en principio de la Defensa del hoy imputado, con respecto a la no adecuación de la conducta de su defendido al delito de Posesión de Sustancias Prohibidas, por cuanto la ínfima cantidad en peso de la sustancia incautada, a decir 0,5 miligramos aunado a la declaración de su defendido de ser consumidor, éste Juzgador debe atenerse a lo acreditado y probado en autos, según criterio de la Sala de Casación Penal en reiteradas Sentencias, siendo entonces que la condición de consumidor del imputado no ésta acreditada ni probada en el contenido de ninguna de las actas por la ausencia de exámenes toxicológicos y Psicológicos y Psiquiátricos del mismo, mal podría reputarse la condición de consumidor de éste con su simple declaración de serlo en la Audiencia de Presentación; por tanto Este Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal Desestima por Manifiestamente Infundada tal argumento esgrimido por la Defensa del Imputado, considerando por el contrario que POR LA CANTIDAD DE SUSTANCIAS INCAUTADA A DECIR 0.5 MILIGRAMOS, (MENOS DE DOS gramos) y la no acreditación en actas de la condición de consumidor del imputado que presuntamente le fueron incautadas en una inspección personal realizada por los funcionarios policiales en fecha 30 de Noviembre del año en curso, la referida sustancia (Clorhidrato de Cocaína al 42 por ciento de pureza) es que éste Tribunal Segundo de Control acoge plenamente la Calificación delictual imputada en el referido escrito de Acusación Fiscal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el artículo 36 de la LOSEP, por cuanto la conducta presuntamente desplegada por el hoy imputado se adecua de forma perfecta en el mencionado tipo penal.
Con respecto a la moción defensiva de no existir el delito de Robo Genérico por no haber mediado en el caso in comento violencia alguna ejercida contra la víctima derivada de la no apreciación de lesión o padecimiento alguno en el examen pericial que se le practicara en fecha 10/12/ 2002; es de hacer notar que ante tan inconsistente y banal argumento defensivo éste juzgador procede a transcribir el contenido del tipo penal previsto en el artículo 457 del Código Penal que reza en su encabezamiento;
“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, haya constreñido al detentor…”; de lo cual se desprende que para la consumación del referido tipo penal es necesario como uno de los presupuestos facticos objetivos del tipo que el agente activo emplee como medio idóneo para el constreñimiento del sujeto pasivo, la violencia o la amenaza de graves daños, elementos éstos alternativos que vienen a ser elementos objetivos constitutivos del tipo penal, por lo cual en principio no se necesita de la concurrencia de ambos elementos para estar en presencia del delito de Robo Genérico, y muchísimo menos es necesario la evidencia de lesiones en un examen medico forense para evidenciar que hubo violencia como elemento constitutivo del delito de Robo Genérico, pues tal violencia en éste tipo penal puede ser ejercida por el sujeto activo hasta Psicológicamente al sujeto pasivo, consumándose de igual forma el delito en cuestión, basado todo ello en criterio doctrinal del maestro HERNAN CRISANTI AVELEDO.
Sin embargo, y como quiera que éste Juzgador considera que en efecto la calificación Fiscal en el escrito acusatorio en cuestión de Robo Genérico es la mas ajustada tomando en cuenta la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el hecho, considera no así ajustada dicha calificación fiscal tomando en cuenta la no consumación de forma perfecta del delito en cuestión operando tal imperfección en el recorrido por las diferentes fases Interna y Externa del delito, es decir, el iter criminis; por tanto como quiera que la conducta presuntamente desplegada por el imputado se adecua al tipo penal sustantivo de Robo Genérico, operó luego del apoderamiento del objeto o cosa por causa independiente la voluntad del Sujeto activo, la no consumación de forma perfecta del hecho, es decir se frustró la consumación del ferido hecho; lo cual viene a estar dado por la circunstancia de que fue atropellado por un automóvil al momento de su huida luego del apoderamiento del celular de la victima. En tanto, motivado lo anterior, este Juzgador se aparta de la calificación fiscal con respecto a la consumación de forma perfecta del delito de Robo Genérico imputado por esa Representación ,por ser éste delito en el caso in comento un delito FRUSTRADO a tenor de lo pautado en el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Por tanto y por todas las consideraciones antes descritas, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Admite Parcialmente la acusación Penal interpuesta por la Representación Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón contra el Ciudadano GEORGE WILSON JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSEP, y Robo Genérico en grado de Frustración previsto y sancionado en le artículo 457 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la víctima YENIFER LUGO RAMONES.
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En Audiencia Preliminar de fecha 11 de Marzo del año en curso, la Defensa del imputado, solicitó a éste Tribunal el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa a su defendido, en virtud del Cambio del Calificación Jurídica delictual del Delito de Robo Genérico en grado de Frustración que admitió éste Tribunal del inicialmente imputado por la Representación en su escrito de acusación, cuya penalidad era mucho mas grave. En tal sentido, y analizada como en efecto fue tal solicitud, considera quién aquí se pronuncia que si bien es cierto que la calificación jurídica que admite el Tribunal en el presente caso es mas benévola que la que imputó inicialmente la Representación Fiscal en su escrito de Acusación, no es menos cierto que tal benevolidad solo incide sobre la eventual pena que pudiera aplicársele al hoy acusado en caso de ser encontrado culpable en la respectiva audiencia Oral y Pública de Juicio, no constituyendo ello en lo absoluto ningún cambio esencial de las circunstancias y condiciones bajo las cuales le fue decretada un Medida de Privación Judicial por éste Tribunal en fecha 03 de Diciembre del año 2002, siendo que por ende y como quiera que a su vez, el hoy acusado se le imputa además, la ejecución de dos delitos graves diferentes, en circunstancia de concurso ideal de delitos a tenor del artículo 98 del Código Penal Venezolano, es que Este Tribunal Segundo de Control del éste mismo Circuito Judicial Penal Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva hecha por demás extemporáneamente en Audiencia, a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 328 Ejusdem, por el defensor del hoy acusado, en virtud de que aún se mantienen incólumes las condiciones o presupuestos (tres numerales del artículo 250 del COPP) bajo los cuales le fue decretada al mismo la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a tenor de lo contemplado en el artículo 250 Ejusdem, y así se Decide.
CAPITULO V
LAS ADMISION O NO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
De conformidad a lo preceptuado en el numeral Noveno del artículo 330 del COPP, corresponde a éste Tribunal de Control pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por cada una de las partes, atendiendo a los presupuestos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de las mismas.
En atención a lo anteriormente acotado, éste Tribunal Segundo de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Admite, por el ofrecimiento de las mismas con la respectiva indicación de pertinencia, necesidad y objeto; todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito de Acusación; como también Admite, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de descargo de fecha 18 de Febrero del año en curso, toda vez que en ambos ofrecimientos, las mismas son legales, por no contrariar principios ni normas de carácter Constitucionales o legales; son lícitas, por cuanto en la obtención de las mismas, no observa éste Juzgador que medio amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 46 Constitucional y 197 del COPP; por otro lado, considera éste Juzgador que las mismas son necesarias por cuanto se indica en ambos escritos, que se pretende demostrar con cada una de las pruebas ofrecidas, estribando de ello, lo imprescindible de la evacuación de las mismas en Audiencia Oral, a los fines de la consecución de las finalidades del Proceso que no es otra que la Búsqueda de la Verdad Material a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del COPP; y pertinentes, por cuanto cada una de ellas devela por si sola que la pretensión demostrativa de cada una de ellas, es inherente e importante en éste Proceso Penal.
CAPITULO VI
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fuerza y consecuencial acatamiento de lo antes expuesto, y en atención a lo pautado en el artículo 331 del COPP, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos;
- Admite totalmente PARCIALMENTE la Acusación Penal interpuesta por la Representación Décimo Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado GEORGE WILSON JIMENEZ, venezolano de treinta y siete años de edad, natural de Coro, cedulado con el número 8.693.166, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Ruiz Pineda de ésta ciudad, por la presunta comisión de los Delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSEP en perjuicio del Estado Venezolano; y Robo Genérico en grado de Frustración, previsto en el artículo 457 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YENIFER LUGO RAMONES, en hecho ocurrido en fecha 30 de Noviembre del año 2002, cuyas circunstancias de comisión se explican por si solas en el Capítulo II del presente Auto, todo ello a su vez, a tenor de lo pautado en los numerales uno y dos del artículo 331 del COPP.
- Se Ordena la Apertura de Juicio Oral y Público, en la presente causa signada a antiguamente con el número 2C-487/02, y ahora con la nomenclatura IJ11-P-2002-00010, seguida contra el acusado JUAN CARLOS LINAREZ HERNANDEZ, suficientemente identificado, al inicio de marras, todo ello en atención a lo preceptuado en el numeral cuarto del artículo 331 del COPP vigente, y así se Decide.
- Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste mismo Tribunal, contra el hoy acusado en fecha 03 de Diciembre del año 2002, toda vez que no han variado en lo absoluto los presupuestos facticos del artículo 250 del COPP, en sus ninguno de sus tres numerales para la procedencia de tal medida cautelar menos gravosa, vale decir, existe la efectiva comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado haya sido el autor en la comisión del hecho, y estimando a su vez, un evidente peligro de fuga por la magnitud de del daño causado, a tenor de lo preceptuado numeral tercero del artículo 251 ejusdem; es de lo que se colige el consecuencial mantenimiento de la misma, y así se Decide.
- Se emplaza suficientemente a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles a partir de la Notificación de la Publicación del presente Auto, concurran ante el respectivo Juez de Juicio a los fines de la continuación del presente proceso penal en esa etapa procedimental; todo ello en atención a lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 331 Ejusdem, y así se Decide.
- Se instruye suficientemente a la secretaria de éste Tribunal a los fines de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, cuya sede ésta en éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, todo ello a tenor de lo pautado en el numeral Sexto del Articulo 331 Ejusdem, y así se Decide.
Cúmplase y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. GLAYZA REYES