REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000021
ASUNTO : IJ11-S-2003-000021
AUTO DE DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 18-01-03, se recibió por ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito de solicitud interpuesto por la Abogada: KLEiDYS DIAZ MARIN, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitando sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por consiguiente se libre Orden de Aprehensión, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en contra del Ciudadano: IGNACIO ALEXANDER RODRIGUEZ DE FREITAS, de Nacionalidad Venezolana, de 29 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.761.257, residenciado en la Vía Las Piedras, Edificio el Silencio, adyacente al Abasto el Silencio, Punto Fijo, Estado Falcón. El Tribunal para decidir la Solicitud, observa lo siguiente: que por Auto de fecha 20 de Enero del Año Dos Mil Tres, se ordeno darle entrada signándole el N° 3C937-03, acordando fijar Audiencia Oral, para el día 21-01-03, a las 2:00 de la Tarde, para determinar la Solicitud del Fiscal, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y Citar al Imputado. Así mismo observa este Tribunal que por Auto de fecha 21-01-03, acordó suspender la Audiencia Oral, fijándola nuevamente para el día 22-01-03, a las 2:00 de la Tarde. Asimismo consta en Auto de fecha 22-01-03, que se acordó Suspender la Audiencia pautada para esa fecha y Acuerda fijarla nuevamente para el día 27-01-03, a las 2:00 de la Tarde, acordándose notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
Es el caso que habiéndose acordado la fijación de Audiencia para decidir sobre la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, y siendo que en el procedimiento Penal no se de puede subvertir el debido proceso, es así como nuestro legislador estableció en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguientes:
“.. Los Actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el Acto, rectificando el error, o cumpliendo el Acto omitido, de oficio o a petición del interesado……” (OMISIS)
(Negrita del juzgador)
Se infiere de la norma en comento que los Actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, y por ende con relación al Auto de fecha 20 de Enero de 2003, inserto al folio Ochenta y Seis (86) de la presente Causa, donde el Tribunal ACORDO realizar Audiencia a los fines de escuchar y que la misma no ha sido realizada por los motivos señalados anteriormente. A criterio de este juzgador el pronunciamiento dictado por el Tribunal en ese Auto no se corresponde al petitorio Fiscal, que es el pronunciamiento de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, y la correspondiente Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la condición de que el presunto Imputado se encuentra en libertad.
Ahora bien, a los fines de garantizar un debido proceso, considera este Tribunal dejar si efecto parcialmente el contenido del Auto de fecha 20 de Enero de 2003, en relación a lo acordado de librar una Audiencia para determinar la Solicitud Fiscal, por lo que este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Dejar sin efecto parcialmente el contenido del Auto de fecha 20-01-03, en lo relacionado a la fijación de Audiencia para determinar la solicitud Fiscal y así decide.
Asimismo, en aras de aplicación del principio de celeridad procesal, considera este Juzgador pronunciarse por la Solicitud Fiscal, asiendo el análisis de los elementos aportados de la siguiente manera:
ANTECEDENTES
1.- Al folio N° 01 riela denuncia interpuesta en fecha 25 de Octubre de 2002, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Punto Fijo, del Estado Falcón, por parte del Ciudadano: DIAZ DIAZ GEOVANNY, quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que a mi establecimiento de nombre pulí lavado Linda Anais, ubicado en la Calle Peninsular de esta Ciudad, llego el Ciudadano FRANNEID OCANDO, y me dejo un Vehículo MARCA; Ford Fiesta, COLOR; Rojo, AÑO: 2001, PLACAS: ADB-95J, para que se le lavara, entonces a la hora siguiente en momento que yo estaba moviendo dicho Vehículo se presentó un Ciudadano de nombre IGNACIO ALEXANDER DE FREITAS, portando un Arma de Fuego, me coloco el Arma de Fuego en el cuello, efectuó un disparo al suelo y me obligo a salir del Auto y se lo llevo, es todo”.
2.- Al folio Siete (07) corre inserto Acta Policial de fecha 25-10-02, suscrita por los Funcionarios sub.-inspector JOSE VALOIS GAMEZ, y el Agente LEONARDO BAITER, adscrito a la delegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la Inspección ocular efectuada en el Pulí lavado “Linda Anais”.
3.- Al folio N° 08 y su vuelto, corre inserta Acta policial de fecha 25-10-2002, suscrita por el Funcionario Agente JESUS RAFAEL MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones antes señalado, donde deja expresamente constancia que se presento de manera espontánea el Ciudadano FRANNEID RAFAEL OCANDO MARTINEZ, a rendir entrevista, donde manifestó lo siguiente: resulta que dejó mi vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo; Placas ADB-95J, en el Pulí lavado Linda Anais, y a eso de la 1:00 de la Tarde, y siendo que a las 2:35 de la Tarde, recibí una llamada telefónica de parte del propietario del Pulí lavado señor ANGEL DIAZ, quien me informo que dos sujetos portando arma de fuego, llegaron al pulí lavado, y bajo amenazas lo despojaron del Vehículo.
4.- Al folio 10 y a su vuelto riela Acta policial de entrevista del Ciudadano JEAN CARLOS MELENDEZ HERRERA, donde manifestó que se encontraba en el pulí lavado Linda Anais, y de repente se presentó ALEXANDER RODRIGUEZ, con una pistola en la mano, y empezó a darle golpes al vidrio de un carro Marca Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo; Placas ADB-95J, el cual era conducido por el señor ANGEL GIOVANY DIAZ y cuando este le bajo el vidrio , lo apunto con el arma y lo obligo a bajarse del carro y luego hizo un disparo cerca de los pies de Ángel Giovanni y se monto en el carro y se lo llevó.
5.- Al folio Once (11) y su vuelto corre inserto Acta de Entrevista del ciudadano: EDIXON JOSE MARTINEZ MEDINA, quien expone que estaba en el pulí lavado Linda Anais, y de repente se presentaron dos tipos en una camioneta silverado color morado oscuro, y se bajaron armados los dos y uno de ellos sometio al encargado del pulí lavado de nombre Ángel Diaz, y este al bajar el vidrio del vehículo , lo apunto con el arma y lo obligo a bajarse y después que lo bajo del carro le hizo un tiro al piso y se metió en el, carro y se lo llevo y el otro sujeto se fue en la camioneta donde llegaron.
6.- Al folio Veinte dos (22) corre inserta Denuncia Nro. 224 de fecha 25 de octubre del año 2.002, suscrita por el ciudadano: ANGEL GIOVANNY DIAZ DIAZ, quien expone que en ese mismo día su primo de nombre FRANK OCANDO le dio prestado su carro Marca Ford, Color Rojo, Placas ADB-95J, para que lo fuera a lavar al auto lavado Linda Anais , y cuando se encontraba dentro del carro llego Alexander Rodriguez en compañia de un muchacho desconocido y tocandole el vidrio de manera desesperada con una pistola en mano por lo cual le abrio el vidrio para ver lo que queria y este molesto le dice que se baje del carro y en ese momento acciono la pistola pegando el disparo en el piso y se monto en el carro y sale en veloz huida siendo seguido por su compañero.
7. -Al folio 28 y su vuelto riela Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 25-10-02, suscrita , por los fucionarios Inspector: Jorge Luis Polanco y Sub Inspector Argenis Suarce Sandoval, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Cientificas y Criminalisticas delegación Punto Fijo del Estado Falcón, donde se deja constancia de Un Reconocimiento Legal de Un (01) trozo de metal de color gris plomo, el cual se encotro totalmente deformado en forma achatada, debido al choque o impacto sufrido contra alguna superficie de igual o mayor cohesión molecular, por lo que su forma es achatada y abierta.
8. -Al folio 31 y 32, corre inserta Acta de Entrevista de el ciudadano: Ocando Martinez Franneid Rafael, quien expone: que era el encargado de la Distribuidora Vessada y le dijo al dueño de nombre Ignacio Alexander Rodriguez de Freitas, que necesitaba que le concediera 20 días de vacaciones para aprovechar y trabajar en la Refineria, y él se los concedio, y laboro alli hasta el día martes 15-10-02,y se fue confiado y dejo dentro de la gaveta de su escritorio Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Beretta, Modelo 92FS, Serial N63275Z, con su respectiva documentación, la cual consignó copia de la factura al despacho instructor.
9. - Al folio 38, cursa Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 14 de Noviembre de 2.000, suscrita por el Agente Principal: Godsuno José Valdez Rivero, a un vehículo: Clase: Automovil; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color: Rojo; Año: 2.001; donde se concluye que los seriales Identificadores son Originales.
10. -Al folio 41 del Asunto, riela escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, dirigido por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abog. Kleidiys Diaz Marin, donde solicita al tribunal se sirva tomarle juramento de Ley al abogado: Wilmer Antonio Bracho Perez, quien fue designado abogado defensor por el ciudadano: Ignacio Alexander Rodriguez De Freitas, quien rendiria declaración por ante ese despacho Fiscal.
11. -Al folio 43, riela auto del tribunal Segundo de Control, de fecha 19 de Noviembre de 2.002, donde se le tomo juramento de Ley al Abog. Wilmer Bracho Perez, como defensor Privado de el ciudadano: Ignacio Alexander Rodriguez De Freitas, a los fines que asista al mencionado ciudadano, en la declaración que rendirá por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.
12. -Al folio 47 cursa Oficio N° FAL15-02-02, suscrito por la Fiscalía Décima Quinta, dirigido al ciudadano Ignacio Alexander Rodriguez de Freitas, para comparecer por ante esa Fiscalía, el día 15 de Noviembre de dos mil dos, a los fines de esclarecimiento sobre la tenencia de un vehículo Ford Fiesta, Color rojo, año 2.001, placa ADB-95J.
13. -Al folio 49 riela Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 13-11-2.003, suscrita por el jefe de guardia, donde se deja constancia que el ciudadano: Ignacio Alexander Rodriguez De Freitas, hace entrega material de un vehículo, Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Color: Rojo, sin Placas, así mismo entrego dos pistolas, una Marca Beretta, modelo Cougar, calibre 9 mm, serial 073615MC y otra marca Pietro Beretta, calibre 380, serial NY01338.
14. -Al folio 65 al 68, riela Acta de Entrevista, de fecha 18 de Diciembre del 2.000, suscrita por el ciudadano: Ignacio Alexander Rodriguez De Freitas, debidamente asistido por el Abg. Wilmer Bracho, quien rindio entrevista por ante la Fisaclñia Decima Quinta del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis respectivo de los elementos aportados, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada en base a los siguientes argumentos: Nuestro Legislador Patrio estableció en el artículo 250 en su último aparte, que..." en casos execcionales de extrema necesidad y emergencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro las Doce (12) horas siguientes a la aprehensión y en lo demás se regirá el procedimiento previsto en este artículo". Del análisis de la referida disposición se desprende que el solicitante debe señalar al tribunal los elementos de convicción en que funda su petición, medios de pruebas que el juzgador extraño a valorar, para determinar si se cumplen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que puedan inponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar " Sus columnas de Atlas" del Proceso Penal, como son:
1. - La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre conprobado.
2. - Fundados elementos de convicción (Principios de Prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así, si se quiere imputar a un sujeto un delito de (ROBO), es necesario, primero, tener elementos fiables de que se trata de un Robo y tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas Dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del Estado a perseguir y solicitar Medidas Cautelares contra el imputado (fomus bonis iuris). A estas Dos condiciones o presupuestos anteriores la probalidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces de que el imputado pueda escapar de la acción de la Justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad, y antecedente de este, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares. Todo esto constituye el contenido del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal. Este artículo, tal y como quedo modificado por la Ley de Reforma Parcial del 14 de Noviembre de 2.001, en su encabezamiento armoniza con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de 1.999, en el sentido de que aparte de los casos de Flagrancia, para que pueda decretarse la detensión Judicial del Imputado como Medida Cautelar, es necesario que el Juez Expida previamente una Orden de arresto o Aprehensión a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal, nunca de oficio y siempre y cuando se cumplan de manera acumulativa los tres numerales de este artículo. Solo de esta manera el imputado que es objeto de una investigación puede ser arrestado o detenido para ser elevado ante el Juez, como lo establece el artículo 255 del Código Organico Procesal Penal, para que le sea de entrada la Prisión Provisional como medida cautelar, siguiendo el procedimiento que este artículo consagra. De tal manera, la nueva redacción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, da pie para diferenciar o distinguir entre la orden judicial de Detención, en el sentido de aprehensión momentánea del imputado para ser llevado ante el Juez y la orden Judicial de Privación de Libertad, entendida como auto definitivo que impone la Medida Cautelar de Prisión Provisional, pero ambas figuras tienen que estar debidamente motivadas conforme a los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.
Del estudio de los elementos que acompaña la solicitante en su solicitud, se evidencia que el referido ciudadano: Ignacio Alexander Rodriguez De Freitas, individualizado como imputado, el mismo se ha sometido a la investigación que cursa en su contra, acudiendo al llamado que le hiciera esa Representación Fiscal. Por lo que este juzgador por nuestra parte consideramos que la encendida polémica, tanto doctrinaria como Jurisprudencial, que siempre ha generado hablar sobre presunción de inocencia y derecho a ser Juzgado en libertad, derivada de la circunstancia de que en teoría, nadie puede ser restringido de la Libertad si constitucionalmente se presume inocente, ha de resolverse de la manera como se hizo en Italia, donde en su constitución Nacional (Artículo 27) se estableció que el Imputado “…no es considerado culpable sino hasta la condena definitiva”, a este respecto se pregunta Carnelutti: ¿Por qué un principio así se declaró nada menos que en la Constitución?, se diría un principio lógico, no Jurídico: la duda no es la certeza, y la imputación no comporta mas que una duda, así sea fundada. Si del principio lógico se ha hecho una norma lógica ha sido para exigir de la gentes que se comporten en orden al imputado de modo que no le ocasione las mortificaciones que vendrán sobre él, si vienen, de la certeza del delito, es decir de la condena”.
En síntesis, y sobre la base de las anteriores opiniones doctrinarias, consideramos que la consagración en nuestro ordenamiento Jurídico de la presunción de inocencia, vista desde la óptica de su vinculación con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, es, simplemente, un principio lógico, convertido en norma jurídica por virtud de lo dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ord. 2°, Art. 49), el Código Orgánico Procesal Penal (Art. 8) y los tratados y pactos Internacionales suscritos por la Nación, que tienen por finalidad, por un lado, obtener la mayor prudencia y ponderación posibles de parte de los operadores de justicia al momento de resolver acerca de la Privación Preventiva de Libertad del Imputado antes que sea dictada en su contra sentencia Definitivamente Firme; y por el otro, su verdadera función es presidir cualquier criterio normativo sobre coerción personal del imputado, por lo cual la interpretación de esas normas debe ser restrictiva sin excepciones, y en caso de dudas sobre las cuestiones de hecho configuradas en ellas, habrá de estarse a favor de la libertad.
De allí que no pueda sostenerse como verdad absoluta que el principio de presunción de inocencia se encuentre diametralmente opuesto con el derecho que tiene todo imputado de ser juzgado en libertad. En sustancia, como dice Bettiol, no existe propiamente una presunción de inocencia ni una presunción de culpabilidad a favor o a cargo del imputado, pero ello no quita que el criterio de libertad- cual expresión de la idea de inocencia anime el proceso penal.-
El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La Libertad personal es inviolable” en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti….Será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley, y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en su Artículo 9°, establece lo siguiente:
“Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que el Código autoriza”
E igualmente, el mismo Código dispone, en su Artículo 243 que:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.- La privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Se evidencia de los Tratados y Pactos Internacionales lo siguiente:
- De la Declaración Universal de Derechos Humanos, de fecha 10 de Diciembre de 1948, en sus Artículos;
Artículo: 3.- “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Artículo: 9.- “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”.
- Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de fecha 16 de Diciembre de 1966, en el cual su Artículo 9, hace referencia que:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
- De la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de fecha 22 de noviembre de 1969, en donde por medio de su Artículo N° 7, hace referencia en que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las Leyes dictadas conforme a ellas”.
- Del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de fecha 04 de Noviembre de 1950, :
“1. Toda persona tiene derecho a la Libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:
… C) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad Judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o huya después de haberla cometido”.
Un somero vistazo a lo establecido en las diferentes Constituciones, Americanas y Europeas, incluyendo la Venezolana, Pactos y Convenios Internacionales, demuestran inobjetablemente la coexistencia pacifica del principio o derecho a la presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad, toda vez que aún cuando es verdad que el primero es formalmente reconocido y aceptado, no es menos cierto que el segundo también lo es. En otras palabras, puede afirmarse que ambos son derechos autónomos e independientes, claramente definidos en normas separadas, y por tanto, tienen existencia y vida jurídica propia. Ninguno, jurídicamente hablando, depende de otro, lo cual no significa que el derecho que tiene toda persona de ser Juzgada en libertad, no se encuentre íntimamente vinculado con el derecho a la presunción de inocencia.
A este respecto, el Dr. Luis Paulino Mora Mora, (Presidente de la Sala Constitucional de Corte Suprema de Justicia de San José Costa Rica), en su Monografía intitulada GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN RELACION CON EL IMPUTADO, dice lo siguiente:
“….3) La presunción de inocencia. Con esta garantía se señala que el imputado es inocente mientras una Sentencia firme no disponga lo contrario. Se le reconoce así al encartado un estado jurídico que obliga a un trato especial no obstante en su condición de procesado. Nos relacionamos nuevamente aquí con la necesaria restricción a que debe someterse la prisión preventiva como medio cautelar para asegurar el sometimiento a juicio por parte del inculpado, si el reo goza de un estado de inocencia durante el proceso, su libertad debería ser la regla y la excepción la restricción de ese preciado derecho…
De este Principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta que su libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la Ley penal y procesal…
Para este Autor la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensable para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley. Si durante el procedimiento el encausado goza de un estado de inocencia Constitucionalmente garantizado (Art: 39 de la Constitución Política), su libertad debe ser la regla, la detención la excepción”.
Por su parte la Dra. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, en torno a esa materia, sostiene lo siguiente:
“…como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador regula de manera humana las medidas cautelares para ser aplicadas a los sujetos que se encuentran en calidad de imputados… De esta garantía derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la privación preventiva de libertad…”.
Asimismo, el Dr. PEREZ SARMIENTO, en torno al punto en estudio, dice lo siguiente:
“La presunción de inocencia es, además, la base del principio de libertad en el proceso penal, pues solo ante una evidencia muy manifiesta de los elementos de convicción contra el imputado de delitos graves puede realmente, y en justicia, proceder la prisión provisional como medida extrema que ciertamente adelanta los efectos de la condena definitiva, aun cuando en razón del mismo principio de la presunción de inocencia no sea ése el fundamento de la prisión provisional, sino el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación”.
Ahora bien, la innegable vinculación entre ambos derechos no impiden que los mismos dejen de tener existencia y vida jurídica propias, pues, insistimos, los dos son absolutamente independientes el uno del otro.
Y ello es así porque, atendiendo a la exacta y verdadera naturaleza jurídica del principio de presunción de inocencia se demuestra que ESTE SE INCARDINA EN LA MATERIA INHERENTE A LA ACTIVIDAD PROBATORIA, especialmente, la prueba de cargo (admisibilidad, licitud, valoración, etc.) lo cual, desde este punto de vista, no se tiene absolutamente nada que ver con el derecho que tiene el imputado de ser juzgado encontrándose libre o en prisión.
De manera que LO CONCERNIENTE AL JUZGAMIENTO O NO EN LIBERTAD DE UNA PERSONA DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO, NO DIMANA, EN ESTRICTA PURIDAD JURÍDICA, DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, sino del derecho Constitucional que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, salvo las excepciones legales.
En atención a las consideraciones expuestas NIEGA la Solicitud de librar Orden de Aprehensión, interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de el ciudadano: IGNACIO ALEXANDER RODRIGUEZ DE FREITAS, por considerar que no estan dados en su totalidad los parametros establecidos en el Artículo 250 del Código Organico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de librar Orden de Aprehensión, en contra de el ciudadano: IGNACIO ALEXANDER RODRIGUEZ DE FREITAS, interpuesta por la Abogada: KLEIDIS DIAZ MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, y se ordena librar boleta de notificación a la solicitante a los fines de su conocimiento. Remitase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los efectos de que continue con la investigación respectiva.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. EUDIS ALVAREZ VARGAS
LA SECRETARIA
Abg.YRAIMA PAZ DE RUBIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. YRAIMA PAZ DE RUBIO