REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000006
ASUNTO : : IJ11-P-2002-000006
AUTO DE ACUERDO REPARATORIO
Vista la convocatoria a la presente audiencia preliminar de conformidad con el encabezamiento del artículo 327 del COPP en la presente causa la cual se sigue contra el imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ , por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la institución educativa ESCUELA BASICA MENE GRANDE en hechos acaecidos en fecha 22 de Abril del año 2002, en el cual el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales del estado en el interior de dicha institución cuando cargaba consigo unos ventiladores que presumiblemente sustrajo de los diferentes salones de clases violentando cerraduras de puertas, ventanas y protectores de los mismos; y como quiera que existen en actas escrito interpuesto por la defensa del mencionado imputado de conformidad con lo pautado en el numeral 4º del artículo 328 del COPP, en el que ofrece el mencionado imputado previa admisión de los hechos reprochados en el escrito de acusación fiscal, acuerdo reparatorio a la victima de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 40 del COPP, constituyendo éste en el compromiso a resarcir el daño causado a la referida institución en el termino de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de su eventual aprobación en sala de audiencia, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 41 ejusdem constituyendo tal ofrecimiento en la restitución efectiva de cinco (5) ventiladores nuevos de similares características de los presuntamente sustraídos en el hecho, y además la reparación efectiva de los daños causados en puertas, ventanas, protectores y techo de la institución educativa, con la inclusión de todos los gastos de materiales y mano de obra hasta alcanzar la cantidad de Quinientos mil Bolívares (500.000 Bs) en moneda de curso legal.
En tal sentido y como quiera que una vez aperturada efectivamente la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Marzo de este mismo año en la sala de audiencia Nº 4 de este circuito Judicial Penal de conformidad con lo pautado en el artículo 329 del COPP, la fiscalía sexta del Ministerio Público expuso los fundamentos de su acusación reprochando al hoy imputado la comisión efectiva del delito HURTO CON FRACTURA de conformidad con el Numeral 4º del artículo 455 del COPP, ofertando las pruebas en las que fundamenta su pretensión fiscal; siendo que luego de haber realizada tal exposición el Ministerio Público se le concediere la palabra al hoy imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ el cual admite en su totalidad todos los hechos por lo que le acusa la representación fiscal, ofreciendo a la victima de seguidas y de conformidad con el último aparte del artículo 40 del COPP, el acuerdo reparatorio antes descrito.
La victima, institución educativa ESCUELA BASICA MENE GRANDE, representada en este acto por su directora ciudadana THAIS YAMARTE DE CALLES, y su sub-directora JUDITH GARCIA, ceduladas con los números 4.639.921 y 7.474.399 respectivamente, de viva e inteligible voz, libre de toda apremio y coacción, aceptaron el ofrecimiento del acuerdo reparatorio hecho por el imputado en los términos y condiciones descritas al inicio del presente auto.
En tanto por todo lo antes motivado y en atención a los pronunciamientos respectivos con ocasión a la presente audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 330 del COPP; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley pasa a resolver de la siguiente manera:
- Se admite en su totalidad la acusación fiscal interpuesta en fecha 24 de Octubre del año 2002 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nº 11.823.324, natural de Caracas, residenciado en la Casa Nº 53 Avenida Principal de la Urbanización Antiguo Aeropuerto en esta ciudad de Punto Fijo; por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 455 del Código Penal Venezolano, todo ello a tenor de lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 330 del COPP, y así se decide.
- Se aprueba el acuerdo reparatorio ofrecido por el hoy acusado a la victima en los términos y condiciones descritos al inicio del presente auto, todo esto de conformidad con lo pautado en el numeral 7º del COPP en relación con el último aparte del artículo 40 ejusdem, acordándole al mismo, a tenor de lo pautado en el primer aparte del artículo 41 ejusdem, un lapso de Siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar el día 13 de Marzo del 2003, apercibiendo al acusado de marras del cumplimiento impretermitible del acuerdo reparatorio por él ofrecido a la victima en el termino antes aludido, so pena de proceder de inmediato a dictar este tribunal la sentencia condenatoria correspondiente tomando en cuenta de la admisión de hecho imputado por la representación fiscal que hizo en sala de audiencia, todo ello de conformidad en lo pautado en el último aparte del artículo 41 del COPP, y así se decide .
- Se ordena la inmediata libertad del acusado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ suficientemente identificado en actas y así se decide.
- Se ordena la suspensión del presente proceso penal en contra del acusado por el lapso de Siete (7) hábiles a partir del día 13 de Marzo del presente año término éste en que se hará efectivo por parte del acusado el cumplimiento total el acuerdo reparatorio ofrecido a la victima, todo ello en atención a lo preceptuado al artículo 41 ejusdem, y así se decide.
Notifíquese a todas las partes de la publicación del presente auto motivado.
Cúmplase y ofíciese lo conducente.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abog. Naggy Richani Abg.Glayza Reyes