REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2003-000001
ASUNTO : IJ11-P-2003-000001

ASUNTO ANTIGUO :1C-982-2003



Oídas y escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la sala de Audiencias numero 4, a los fines de verificar los fundamentos de la solicitud fiscal, referente ratificación o no de la Medida de Aprehensión que cursa en contra de la imputada CARMEN NICOLASA LUGO, decretada por el tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, a tenor todo ello de lo dispuesto en el Quinto aparte del artículo 250 del COPP.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES Y PUNTO PREVIO

En fecha 25 de Febrero del año en curso, fue solicitada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Orden de Aprehensión contra la hoy imputada CARMEN NICOLAZA LUGO, por estar presuntamente incursa en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el artículo 34 de la Losep. Dicha solicitud fue realizada al Tribunal Segundo de Control por la Referida Representación Fiscal, en virtud de Nueva Persecución Penal por ese Ministerio contra la imputada a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 20 del COPP, toda vez que la primera persecución penal fue desestimada por el Tribunal a Quo por defectos en su promoción.
En fecha 26 de Febrero del año en curso, ese mismo Tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÖN solicitada por la mencionada Vindicta Publica, contra la imputada en mención.
Es de recalcar a su vez, que en fecha 24 de Febrero, al tiempo de la Primera Persecución penal de la Imputada por parte de la referida Fiscalía, fue debidamente designado por ella (IMPUTADA), el abogado HERMES JOSE AREVALO, como su Defensor Privado, al tiempo de que el mismo fuese debidamente Juramentado en Audiencia Oral llevada a cabo por ese Tribunal de Control mencionado, quedando así entendido que el referido abogado desde ese momento adquirió la cualidad de parte en el presente proceso como Defensor Privado de la referida imputada, a tenor todo ello de preceptuado en los artículos 137 y 139 del COPP.
Ahora bien, no es sino en fecha 12 de Febrero del año en curso que unos funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Policial de la Policial del Estado, aprehenden a la imputada de marras en las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal, siendo las tres y treinta de la tarde.
En fecha 13 de Marzo es llevada ante el Tribunal Primero de Control a los fines de que se le celebrare audiencia de presentación en virtud de la Ratificación o no de las Medida de Aprehensión Judicial a tenor de lo preceptuado en el quinto aparte del articulo 250 Ejusdem, oportunidad ésta en la que se SUSPENDE la referida Audiencia en virtud de la Incomparecencia del Defensor privado (HERMES JOSE AREVALO) debidamente designado y juramentado de la Imputada a la mencionada Audiencia de presentación; siendo que la misma fuese suspendida en virtud de la ratificación de la imputada de la designación del mismo Defensor privado en Audiencia, difiriéndose la misma para el día inmediatamente posterior (14/03/03) a la 1: PM de la tarde, fecha ésta en la que se llevaría a cabo la Audiencia de Presentación diferida y en la cual se ordenare la nueva notificación del referido Defensor Privado a los fines de su efectiva comparecencia a la Audiencia, en la referida fecha (14/03/03)a la una de la tarde.
En esa misma fecha 13 de marzo del año en curso siendo las cinco y veinticuatro minutos de la tarde, se recibe por ante la Oficina del Alguacilazgo boleta de notificación debidamente suscrita por el referido defensor privado, en la que se da por notificado de la celebración de la referida Audiencia en fecha 14 de Marzo del presente año a la una de la tarde.
Amen de ello, en fecha 14 de Marzo del presente año, siendo las 8:45 de la Mañana, se recibe por la Unidad Receptora de Documentos (URD) adscrita a éste Circuito Judicial Penal, un escrito interpuesto por la imputada CARMEN NICOLAZA LUGO, en el que írritamente se hace asistir por su defensor debidamente designado y juramentado en la presente causa, para RECUSAR al juez Primero de Control, JESUS INCIARTE ALMARZA, por considerar según su criterio, “que éste había emitido opinión al fondo en lo que respecta a la causa que se le lleva, al ordenar la Aprehensión en su contra”; recusación ésta a la que en virtud de su interposición el mencionado Juez Primero de Control, le sale al paso extendiendo su respectivo informe a tenor de lo preceptuado en el artículo 89 del COPP, y procediendo a separarse del conocimiento de la causa, siendo que en esa misma fecha se redistribuyera la misma y recayera el conocimiento de ella en éste Tribunal.
En esa misma fecha (14/03/03), y siendo que aún estaba pendiente la resolución sobre el mantenimiento o no de la Medida de Aprehensión decretada por el Tribunal Primero de Control contra la referida imputada en Audiencia Oral y transcurriendo como estaba el lapso de Orden Publico de 48 horas que preve el quinto aparte del artículo 250 Ejusdem, es que se éste Tribunal Segundo de Control convoca a la respectiva Audiencia Oral para resolver sobre el mantenimiento o no de la medida, ese mismo día a las 5:30 de la Tarde emitiendose las respectivas de notificación a todas las partes para su correspondiente asistencia a la referida audiencia, siendo que efectivamente a las 6:20 de la tarde de ese mismo día y luego del prolongado lapso de espera que concediera éste Despacho a los fines de compareciera efectivamente a la Audiencia de Presentación el Defensor Privado de la Imputada, éste no lo hizo, de lo cual se dejó expresa constancia en acta, informándosele a la hoy imputada sobre el derecho que tiene de nombrar un nuevo Defensor en virtud de que seguía Privada de su libertad sin que su defensor de confianza designado y juramentado, hiciera acto de presencia en dos Audiencias convocadas por dos Tribunales de Control distintos a los fines de escucharla, a pesar de estar el mismo debidamente notificado de ello; lo cual da entender a éste Juzgador una renuncia tacita de la Defensa Privada que se venía llevando; haciéndose procedente el nombramiento de un nuevo defensor a tenor de lo preceptuado en la artículo 143 del COPP, habida cuenta además de estar trascurriendo el lapso de cuarenta y ocho horas para la presentación del Aprehendido que estipula el quinto aparte del artículo 250 Ejusdem; siendo que luego de lo antes explicado a la referida imputada se le concedió la palabra a los fines de hacer el nuevo nombramiento de Defensor ratificando ésta al Defensor Privado in compareciente.
Luego de explanado la secuencia anteceden tal anterior, y en virtud deestar trascurriéndose el lapso del mencionado quinto aparte delarticulo 250 del COPP, que prevé escuchar al aprehendido a los finesde mantener la medida o imponer una menos gravosa, y como quieraque la imputada a quién se le sigue el presente proceso, debe estar asistida técnicamente por un profesional del Derecho, profesional éste quien ella designo inicialmente y ha incomparecido de forma reiterada a dos Audiencias Orales para escuchar (días 13 y 14 de Marzo) a su defendida, amen de estar debidamente notificado de las mismas, se estriba de ello una falta de compromiso e interés en la representación antes conferida, entendiéndose de ello a su vez su renuncia tacita a la defensa a tenor de lo pautado en el artículo 143 del COPP, conduciendo ello de forma consecuencial y vista la situación en el presente caso, a la preservación primordial para los Administrados de Justicia de las Normas Constitucionales por sobre las normas legales, en éste caso la preservación primordial del derecho constitucional a la defensa del imputado, que estriba primordialmente en estar asistido técnica y jurídicamente por un profesional del derecho en toda grado y estado del proceso que en éste caso se le sigue en su contra, a tenor de lo previsto en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y contrapuesta en éste caso en específico a tal norma de carácter constitucional una norma de carácter legal como lo es el artículo 137 del COPP, referente al derecho que inicialmente tiene todo imputado de nombrar un abogado de confianza para que lo asista en su defensa técnica durante el proceso; es que éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; en atención a tal colisión de la Norma Constitucional con la Norma legal en el presente caso, y en atención a su vez a las facultades conferidas por el artículo 334 Constitucional en relación con el artículo 19 del COPP, aplicando el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, desaplica parcialmente el contenido de dicho artículo 137 sobre el derecho inicial de escogencia del imputado de un abogado de su confianza, para aplicar en su lugar y por prevalecimiento, el numeral Primero del artículo 49 Constitucional, sobre la obligación de asistencia jurídica de un imputado en todo estado y grado del procesamiento, siendo que en harás de la preservación de tal derecho constitucional de asistencia Jurídica de la imputada, antes de ser escuchada en audiencia, procede éste Despacho a designarle Defensor Público, a tenor de lo pautado en la última parte del artículo 137 Ejusdem, recayendo en éste acto, tal designación en el Defensor Publico Primero abogado EDER HERNANDEZ, quién en éste momento se hizo presente en sala y solicitó al Tribunal un tiempo prudencial para imponerse de las actas, el cual le fue concedido, comenzándose luego de concluido el lapso concedido con la presente Audiencia Oral.

CAPITULO ILOS HECHOS

La Vindicta Pública representada en éste acto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, solicita de forma Oral, le sea mantenida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana CARMEN NICOLAZA LUGO, luego de ser aprehendida por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Policial del Estado, cuando contra ella cursaba Orden de Aprehensión debidamente dictada por el Tribunal Primero de Control de ésta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Febrero del año en curso, aprehensión ésta que fuera decretada toda vez, que en la presente causa llevada para ese momento por el mencionado Tribunal se encuentran suficientemente acreditados los presupuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad previstos en el artículo 250 del COPP, contra la mencionada imputada, toda vez que en fecha 21 de Febrero del año en curso fuera ejecutada por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado, una Orden de allanamiento expedida por éste mismo Tribunal en la vivienda de la hoy imputada CARMEN NICOLAZA LUGO, en el Barrio Ezequiel Zamora, entre AV. 03 y AV. 02 de ésta ciudad de Punto Fijo; procedimiento éste en el que se incautaron en el interior de dicha vivienda un total de Cuarenta y dos envoltorios pequeños tipo cebollitas contentivo de un polvo y uno de regular tamaño contentivo de una sustancia sólida, todos ellos presunta sustancia Ilícita a tenor de lo preceptuado en los artículos dos y tres de la LOSEP, además de la incautación en la referida vivienda propiedad de la hoy imputada de una cantidad de bolsas y recortes de material sintético, una pipa de fabricación casera, bobinas de hilo, hojilla y dinero en efectivo; elementos éstos utilizados para la disposición, presentación, distribución y el producto de la comercialización con dicha sustancia, por lo que en esa fecha quedaran detenidas la hoy imputada junto a los ciudadanos, EDUARD ANTONIO MOTA, ARCANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO GONZALEZ, JULIO CESAR REYES, EUCLIDES JONALD AMAYA RUIZ, EFREN JUNIOR ROBLES GUERRERO, XAVIER JOHAN REYES y MACTORI ALTAGRACIA MACHADO MATOS. Posteriormente, luego de ser pasados los referidos ciudadanos a la orden de la referida Fiscalía, son presentados en fecha 24 de Febrero de ése mismo año, en Audiencia ante el Tribunal Primero de Control, con el error cometido por ese mismo Despacho Fiscal, de no presentar de forma identificativa en el escrito imputa torio fiscal, a la imputada CARMEN NICOLAZA LUGO amen de haber quedado detenida desde la fecha del procedimiento de allanamiento en su vivienda, razón por la cual el Tribunal antes mencionado le otorga a la mencionada imputada la libertad plena, toda vez que dicha detención bajo el criterio de ese Tribunal se convirtió en ilegal violándose el ordinal primero del artículo 44 Constitucional, declarando como consecuencia de tal violación de Derecho Constitucional, la Nulidad absoluta del acto de Presentación de la mencionada imputada a tenor de lo pautado en el artículo 191 del COPP, y la consecuencial Libertad Plena de la misma, dejando constancia en la propia acta del pronunciamiento, de que el alcance de la declarada Nulidad solo se extiende al acto contemporáneo de la presentación y no a ninguna de las actas ni anterior ni posterior a dicho acto; decretándose la continuación de la tramitación de la investigación con respecto a la referida ciudadana bajo las pautas del procedimiento Ordinario. Acotado y dicho lo anterior, es por lo que esa misma Representación Fiscal, solicita en fecha 25 de Febrero del año en curso, a ese Mismo Tribunal de Control, la Aprehensión de la Imputada de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 Ejusdem, en fecha 26 del mismo mes y año ese Tribunal acuerda dicha Aprehensión y en fecha 12 de Marzo se ejecuta la efectiva Aprehensión de la mencionada ciudadana por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Policial del Estado, en la sede de éste mismo Circuito Judicial Penal en horas de la tarde.




Por su parte, la Defensa de la mencionada ciudadana, ejercida en éste acto por el Defensor Publico Primero abogado EDER HERNANDEZ, argumenta que en la primera oportunidad en la que se detuvo a su defendida, tal requisito de presentación en el escrito de imputación fiscal, era subsanable a tenor del artículo 192 del COPP, toda vez que se trató de un acto omitido en el referido escrito de imputación y así debió haberlo declarado el Tribunal Primero de Control que conoció de la Causa en esa oportunidad, siendo que como consecuencia de ello, solicita la aplicación de la Nulidad Absoluta de las actas decretada por el referido Tribunal Primero de Control de las actas que conforman la presente causa y la Libertad Plena de su Defendida, por la presunta violación a su criterio del numeral séptimo del artículo 49 Constitucional, sobre la imposibilidad de perseguir dos veces a la misma persona por los mismos hechos que le imputaron anteriormente y por los cuales salió en libertad.
CAPITULO II

MOTIVA
En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente realizar las siguientes consideraciones;
Con respecto a las argumentaciones de la Defensa es necesario aclarar que la Nulidad Absoluta decretada por el Tribunal Primero de Control, de la cual se dejó constancia en acta se evidencia que la misma (NULIDAD ABSOLUTA), solo se extiende tal y cual se lee en el acta levantada con ocasión a la referida Audiencia oral “al acto contemporáneo de la presentación no así a ninguno anterior ni posterior por no haberse producido otros actos”, siendo que por ende frente a tal argumentación defensiva de la presunta declaratoria de nulidad absoluta de todas las actas por el Tribunal Primero de control, produciendo ello consecuencialmente que su defendida sea perseguida penalmente dos veces por el mismo hecho, es justo y necesario que éste Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR tal solicitud por manifiestamente infundad toda vez que del acta de Audiencia Oral ante el Tribunal Primero de Control se desprende que solo se declaró la Nulidad del acto de presentación con respecto solo y exclusivamente a la referida Ciudadana hoy imputada, quedando las demás actas surtiendo sus plenos efectos jurídicos dentro del presente proceso, y que dicha nulidad solo se debió a los defectos en la promoción de la acción por parte del Ministerio Publico en aquella oportunidad, lo cual ocasiono en esa oportunidad la violación con respecto a la hoy imputada para el momento, de la garantía constitucional de presentación ante un órgano jurisdiccional dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión a tenor de lo preceptuado en el numeral primero del artículo 44 Constitucional, comportando tal violación un vicio procesal de nulidad Absoluta a tenor de lo preceptuado en el artículo 191 del COPP; no impidiendo ello de ninguna forma una nueva Persecución penal por el defecto en la promoción de la primera acción de parte del Ministerio Publico a tenor de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 20 Ejusdem y así se decide.
Luego de la declaratoria Sin Lugar de la anterior solicitud defensiva, de seguido se pasa a la verificación de los presupuestos de estimación de procedebilidad para el mantenimiento de la medida que pesa sobre la hoy imputada tal cual lo solicita la Representación Fiscal o el otorgamiento de una medida menos gravosa, a tenor de lo pautado en el quinto aparte del artículo 250 Ejusdem, a al evento;
- De las actas policial y de allanamiento respectivamente, de fecha 21 de Febrero del año en curso suscrita por los funcionarios, Inspector ADALIS CASTILLO, y lo funcionarios, GREGORIO ACOSTA, MARISOL OLIVERA, RICHARD RAMIREZ, JOHAN CORNET, JOEL GUTIERREZ, JUAN JOSE CAMACHO, JESUS SIVIRA y MARCOS PARRA; TODOS ADSCRITOS A LA Policía del Estado se desprende; la ejecución de un procedimiento de visita Domiciliaria autorizada por éste mismo Tribunal, en una vivienda que según el contenido de las referidas actas dijo ser propiedad de la hoy Imputada CARMEN NICOLAZA LUGO, en la que se incautaron cuarenta y tres envoltorios entre ellos, cuarenta y dos pequeños tipo cebollitas y uno de regular tamaño, contentivos en su interior de presunta sustancia ilícita a tenor de lo pautado en los artículo 2 y 3 de la Losep, de los cuales 37 envoltorios pequeños y el de regular tamaño, fueron colectados en el interior del compartimiento de un bolso tipo Koala ubicado en el interior de un cubiculo del referido inmueble, mientras que los cinco envoltorios pequeños restantes, fueron colectados en otro cubículo del mismo inmueble propiedad de la hoy imputada; desprendiéndose de por si solo del contenido de las referidas actas, referido a la incautación de la referida sustancia, el acaecimiento efectivo de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena de privación Judicial de libertad, encuadrado el mismo de forma inicial, en la tipología delictual de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la respectiva Ley Penal especial (LOSEP), llenándose así el numeral el requisito del numeral primero del artículo 250 Ejusdem. A su vez, del contenido de las referidas actas referido al solo hecho de que la imputada de marras manifestó ser la Propietaria del inmueble allanado, en el que se encontraron las sustancias presuntamente ilícitas aunados con otros elementos u objetos que bajo la aplicación de una las reglas de la lógica y una máxima de experiencia a tenor de lo pautado en el artículo 22 del COPP, son para la disposición, distribución, presentación de las mismas y el producto de la comercialización que vendría a ser el dinero en efectivo localizado; viene ello a devenir en dos fundados y contundentes elementos de convicción que hacen estimar la participación efectiva de la referida imputada en el delito que le reprocha la Vindicta Publica, tal cual lo exige el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- De las actas de entrevista que rielan en la presente causa a los folios 27, 28 y 29, tomadas a los tres testigos presénciales o instrumentales del procedimiento, en fecha 21 de Febrero del presente año; ciudadanos RAMON RAFAEL GARCIA LOPÉZ, YOSMARY DEL CARMEN y JOSE ANTONIO COLINA FLORES; se desprende fehacientemente que los mismos estuvieron presentes en el procedimiento de allanamiento del inmueble propiedad de la hoy imputada, siendo todos ello contestes en el contenido de las declaraciones rendidas ante las autoridades de policía; que efectivamente se incauto en la referida vivienda, la cantidad de 37 envoltorios pequeños y uno de regular tamaño, contentivos todos ello de una presunta sustancia ilícita, en el compartimiento de un koala en el interior de un cubiculo de la casa, y cinco envoltorios mas en otro cubiculo en el patio del referido inmueble, contentivo también de presunta sustancia ilícita, además de la incautación de otros objetos tales como, una cuchara, numerosas bolsas de material sintético, recortes de bolsas de ese mismo material en círculos, dos carretes de hilo, uno grande y otro pequeño, una pipa casera, un plato y hojillas en un cubiculo que funge como baño y una pipa casera; elementos éstos que aunados a la incautación de la presunta sustancia ilícita, por aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia a tenor de lo pautado en el artículo 22 Ejusdem, son utilizados para la distribución, disposición y presentación de las mismas, para luego comerciarlas en pequeñas porciones. En tanto el contenido de las actas de entrevista de los testigos instrumentales del procedimiento, evidencian la incautación efectiva de las sustancias ilicitas y de los demas elementos que sirven para la distribución de las mismas, ratificando así en todas y cada una de sus partes el contenido del acta policial del procedimiento y el acta de visita domiciliaria hecha por los funcionarios policiales a la vivienda de la referida imputada, deviniendo de llo otros tres fundados elementos mas de convicción que indican fehacientemente la participación efectiva de la hoy imputada en el delito de Trafico de sustancias ilícitas que le reprocha la Representación del Ministerio Publico en éste acto, concluyendo con la satisfacción del extremo del numeral segundo del articulo 250 Ejusdem.
Con respecto a la verificación del tercer extremo del artículo 250 del COPP, atinente a la estimación del Peligro de Fuga o de Obstaculización en el caso in comento, es de hacer notar que el delito hoy reprochado a la imputada, esta catalogado por le Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Septiembre del año 2001, como delito de Lesa Humanidad cuya acción es imprescriptible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Fundamental, a cuyo presunto sujeto activo no le es dable por parte de los entes Jurisdiccionales del Estado ningún tipo de beneficio que puedan conllevar a la impunidad del mismo, debido todo ello a la Magnitud del Daño que se le causa a la Sociedad Humana con la comisión de éste Tipo de Delitos, a tenor de lo pautado numeral tercero del artículo 251 del COPP, amen de que la penalidad aplicable en éste tipo delictual al presunto infractor, es superior a la de Diez Años, estribando todo ello, y de todo lo antes motivado en un altísimo peligro de Fuga en el caso in comento de que la referida imputada le quiera sujetarse al enjuiciamiento respectivo en el presente proceso, siendo que por tanto; y como quiera que se encuentran plenamente satisfechos en el presente caso, los tres requisitos del artículo 250 Ejusdem, y no pudiéndose satisfacer con el otorgamiento de una medida Cautelar menos gravosa la sujeción de la hoy imputada en la consecución de las finalidades del presente proceso, es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la Imputada CARMEN NICOLAZA LUGO, manteniéndose así la medida solicitada por la Representación Fiscal a tenor de lo preceptuado en el quinto aparte del artículo 250 Ejusdem ,y así se Decide.




CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por tanto, por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley, Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 250 del COPP; a la imputada CARMEN NICOLAZA LUGO, venezolana, de 33 AÑOS DE EDAD, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle número 3, entre Av. 2 y 3, casa de color verde, con protectores y ventanas de color beige, en ésta ciudad de Punto Fijo, cedulada con el número10.968.462; por la presunta comisión del mismo del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP y así se Decide.Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación del Imputado, con oficio a la Comandancia de Policía, de la Zona policial numero dos.Notifíquese de la Publicación del presente Auto a todas y cada una de las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. GLAYZA REYES