REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Marzo de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2003-000001
ASUNTO : IJ11-P-2003-000001
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE APREHENSIÓN
Visto el escrito presentado por el Dr. RICHARD PEREZ CARREÑO, en fecha 23 de Febrero del año en curso, cuya ratificación cursa ademas en actas en oficio de fecha 17 de Marzo del presente año, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control, siendo éste, el ente Jurisdiccional a quién le compete actualmente el conocimiento de la presente causa por recusación planteada contra el Juez Primero de Control, procede éste despacho a pronunciarse de siguiente forma;
En Asunto Principal signado con el numero IJ11-P-2003-000001 que cursa actualmente por ante éste Tribunal, seguido contra los imputados EDWARD ANTONIO MOTA, ARCANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, VICENTE RAFAEL MANZANO RODRIGUEZ, JULIO CESAR REYES, EUCLIDES JONALD AMAYA RUIZ, EFREN JUNIOR ROBLES GUERRERO, XAVIER JOHAN REYES, MACYORI ALTAGRACIA MACHADO MATOS y CARMEN NICOLAZA LUGO, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas previsto en el artículo 34 de la LOSEP, por cuya presumible comisión de cada uno de lops mencionados se les dictare las Medidas Caytelares de coerción Personal respectivas; se solicitó en escrito de presentación que riela a los folios uno al cinco, la aprehensión Judicial de la ciudadana NOHELIA COROMOTO GUANIPA, la cual no pudo ser aprehendida con ocasión del procedimniento de allanamiento practicado en fecha en la vivienda propiedad de la imputada CARMEN NICOLAZA LUGO, en el cual se incautarón un total de cuarenta y dos envoltorios pequeños tipo cebollita y uno de regular tamaño de sustancia presuntamente ilícita, aprehendiendo los funcionarios policiales a todos los mencionados antes como imputados presentes para el momento del allanemiento en la referida vivienda, incluyendo la ciudadana NOHELIA COROMOTO GUANIPA, la cual no procedieron a detener los funcionarios policiales en el procedimiento, toda vez que la misma presentó una crisis de nerviosa que aunado a su estado de gravidez tuvo que ser trasladada con urgencia a un centro hospitalario de ésta ciudad, siendo que por ende y bajo tales circuntancias que la Representación Decima tercera del Ministerio Publico, solicita de conformidad con el Cuarto aparte del artículo 250 del COPP por la vía procedimental ordinaria, la aprehensión judicial de la mencionada ciudadana.
En tal sentido, y como quiera que para acordar la precitada orden aprehensiva deben verificarse en la solicitud fiscal y en éste caso en específico ademas, en actas que conforman la presente causa, los mismos presupuestos de víabilidad para el decreto de una Medida de Privación Judicial deLibertda a tenor de lo previsto en los tres numerales del artículo 250 Ejusdem, es por lo que en éste acto se procede a subsumir el acreditamiento de tales presupuestos en la la pretendida solicitud Fiscal contra la ciudadana antes mencionada. A saber, en actas de procedimiento de allanamiento, así como en acta policial de Visita Domicialiaria, ambas de fecha 21 de Febrero del año en curso, realizada en la vivienda de la hoy imputada CARMEN NICOLAZA LUGO se evidencia la incautación total y efectiva de 42 envoltorios pequeños, tipo cebollita y uno de regular tamaño, contentivos todos de una sustancia presuntamente ilicita, aunado a su vez con la incautación de otros objetos tales como carretos de hilo, hojillas, numerosas bolsas de material sintetico, recortes de éstas en forma de circulos y una pipa de fabricación casera; contenido éste del que se desprende la comisión efectiva de un hecho punible perseguible de oficio, merecedor de pena de privación de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipicamente encuadrable en el delito de trafico de Sustancias Estupefacientes, llenadose así el primer persupuesto de víabilidad para la procedencia de la medida de Aprehensión en éste caso solicitada, a tenor de lo pautado en el numeral primero del artículo 250 del COPP. Amen de ello, se evidencia a su vez, del contenido de éstas actas y del contenido de las actas de entrevistas tomadas a cada uno de los testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, la localización de la ciudadana NOHELIA COROMOTO GUANIPA, en el interior de la precitada vivienda allanada, junto a otras nueve personas hoy imputadas de la comisión del delito de Trafico de Sustancias Prohibidas; lo cual de por si evidencia un fundado elemento de convicción que hace estimar su participación en el hecho punible que le reprocha la referida Vindicta Publica, llenandose así, por consiguiente el segundo presupuesto de víavilidad para la procedencia de un decreto de Aprehensión en su contra, a tenor de lo previsto en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
Con respecto al acreditamiento por parte del Ministerio Publico, así como en las actas que conforman la presente causa, del Peligro de Fuga o de Obtaculización a tenor de lo preceptuadop en el numeral tercero del artículo 250 Ejusdem, se evidencia que la mencionada ciudadana posee una dirección actual en la calle 7, casa N014, en el Barrio Ezequiel Zamora, Jurisdicción del Municipio Carirubana de ésta Ciudad de Punto Fijo, no existetiendo en actas, ni en la precitada solicitud fiscal de aprehensión ninguna constancia de boleta de citación emitida por esa Fiscalía y recibida por la precitada ciudadana para que comparezca a esa sede Fiscal y su eventual incomparecencia a la referida citación del despacho fiscal, a los fines de proseguir con la investigación que dicha Representación sigue en su contra por el delito antes mencionado, con el fin último de someterse a la prosecusión del proceso que se le sigue, habiendo sido ya suficientemente individualizada; omisión ésta que en connivencia con el criterio del eminente procesalista JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, al referir acertadmente; "que el fiscal estará en la obligación de acreditar ante el Juez de Control todas aquellas circunstancias que hagan presumir, razonablemente el peligro de fuga o de obstaculización, lo cual podría hacerse, v.gr., mediante un acta policial que dé cuenta de que el imputado carace de domicilio conocido, o que, habiendosele cursado una citación, no compareción al llamado del Fiscal; o que premita evidenciar que el imputado se ha dado a la tarea de amenazar a los testigos"; todo lo cual, solo denota la aplicación del principio del Juzgamiento en Libertad de la precitada ciudadana a tenor de lo pautado en el artículo 243 del COPP, por no evidenciarse el Peligro de Fuga o de Obtaculización con respecto a ésta ciudadana en el caso in comento, a tenor de lo exigido en el numeral tercero del articulo 250 Ejusdem, aunado a ello, considera éste Juzgador que la circunstancia de su estado de gravidez, no le permitiría sustraerse con facilidad del proceso, consideración ésta que se recoge con facilidad se recoge con facilidad, con solo una somera lectura del artículo 245 del COPP, referente a las limitaciones para decertar la Medida de Privación Judicial de Libertad a las mujeres en los tres ultimos meses de embarazo.
Por tanto, y como quiera que éste organo Subjetivo de éste ente Jurisdiccional, no considera acreditado en el caso in comento el Peligro de Fuga ni el de Obstaculización a tenor de presepotuado en el numeral tercero del artículo 250 Ejusdem, presupuesto éste de impretermitible viabilidad a su vez, para el Decreto de una Oreden de Aprehensión, es por lo que en consecuencia; éste tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon Extensión Punto Fijo; NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de Aprehensión de la Ciudadana NOHELIA COROMOTO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el numero 16.755.885, residenciada en la casa numero 14, calle 7, del Barrio Ezequiel Zamora en ésta ciuda de Punto Fijo, y así se decide.
Notifiquese al Fiscal Decimo tercero del Ministerio Publico del presente pronunciamiento.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abog. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. GLAYZA REYES