REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000024
ASUNTO : IP11-S-2003-000024
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Dra MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, en su carácter de Fiscal auxiliar DECIMA QUINTA, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, en calidad de detenido al (la) imputado (a) Orlando Javier Cocom Amaya, a quien la Representación Fiscal le atribuye la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y contra quien se solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP Oída a su vez, como fue la Defensa representada en éste acto por el Defensor Publico Cuarto abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS, quien solicitó se desestimara la solicitud Fiscal de privación, por cuanto a su criterio no existen los fundados elementos de convicción en contra de su defendido, y que en el peor de los casos en que el Tribunal considerase que si existen fundados elementos de convicción, le sea decretada a su defendido una Medida Cautelar menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del COPP; en tal sentido, este Tribunal para decidir observa.
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta se aprecia;
- Del contenido acta policial de fecha 17 de Marzo del año en curso se desprende; que en esa misma fecha, siendo las 11:15 de la mañana, en momentos en que se trasladaba una comisión del CIPCC integrada por los Inspectores ADOLFO QUIJADA y ALI REVILLA, observaron por la calle Argentina de ésta ciudad, a un ciudadano (hoy imputado ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA), sustrayendole la batería a un Vehiculo Ford, Zefhir, Color blanco, placas GCT-747, siendo éste de inmediato sometido al pretender darse a la fuga luego de la sorpresa por parte de los funcionarios policiales, siendo que porteriormente dichos funcionarios ubicaran al propietario del vehiculo de nombre LUIS ENRIQUE ALVAREZ, en el interior de la escuela Basica Delta Amacuro, quién reconoció como suya tanto el vehículo como la batería sustraída. De tal contenido se evidencia la comisión efectiva de un hecho de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y que al amparo de las funciones juridsdiccionales, por ser el juez conocedor de derecho, y a tenor de las funciones conferidas por la Normativa Penal Adjetiva a los Tribunales de Control como garante de la garantías dentro del proceso penal, a tenor de lo pautado en el unico aparte del artículo 64 Ejusdem, es que se debe adecuar de la forma mas precisa la presunta conducta asumida por el imputado con el tipo penal correspondiente, a los fines de que prepare una adecuda defensa, en cabal y estricto cumplimiento del numeral primero del artículo 49 Coinstitucional, siendo que por ende éste Tribunal se aparta de la precalificación Fiscal dada en el caso incomento, considerando que la adecuación de la presunta conducta asumida por el hoy imputado encuadra en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley especial sustantiva, sobre Hurto y Robo de Vehículo y no en el Hurto Simple, tal cual fue imputado inicialmente por la Representación Fiscal; concluyendo así con el llenado del requisito del numeral primero del artículo 250 del COPP.
Por otra parte, se desprende a su vez, del contenido de dicha acta que el sujeto sorprendido por los funcionarios policiales sustrayendo la batería del vehículo automotor de la victima, es el hoy imputado, el cual trató de emprender veloz huida, al ser sorprendido presuntamente realizando la actividad criminosa, derivando de ello en un fundado elemento de comunicación para estimar que el referido imputado ha sido el presunto autor del hecho delictivo que se le reprocha, coincidiendo así con el requisito del numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- Del acta policial de deunucia suscrita por la Victima LUIS ENRIQUE ALVAREZ, se evidencia que salió de una reunión en la Escuela Basica Delta Amacuro como a las once de la Mañana, en cuyas adyacencias tenía aprcado su vehículo, encontrandose con dos petejotas que le informaron que tenían a un sujeto detenido con una batería de vehículo, que posteriormente y tras revisar el cofre del suyo (vehículo), Ford Zefhir, color blanco, placas GCT-747, y darse cuebnta de la falta de la misma, reconoció como suya la batería presuntamente sustraída por el hoy imputado; estribando de ello, otro fundado elemento de convicción que indica la participación efectiva del hoy imputado en el delito anets descrito, a tenor de lo, pautado enel numeral saegundo del artículo 250 Ejusdem.
Con respecto al acreditamiento en actas del la condicion del numeral tercero del artiuculo 250 Ejusdem, referida al peligro de Fuga o el de Obstaculización, se evidencia en actas al folio 17, proptuario policial del hoy imputado emitido por el propio CIPCC delegación Punto Fijo, en el que se indica los diferentes registros delictuales que posee el hoy imputado, que sumados en su totalidad alcanzan la cantidad de siete por diferentes delitos, incluyendo uno de Homicidio, dejando ello de por si solo, mucho que decir acerca de una buena conducta predelictual, presupuesto éste de estimación para todo operador de justicia penal, que indica un evidente Peligro de Fuga, a tenor de lo pautado en el numeral quinto artículo 251 del COPP, en estricta y concordante relación con el numeralñ tercero del artículo 250 Ejusdem. Por tanto, llenos como en efecto se encuentran los tres presupuestos del artículo 250 del COPP, para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva, y como quiera que no se pueden satisfacer las finalidades de sujeción al proceso del imputado con una Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad del (la) imputado (a) Orlando Javier Cocom Amaya, titular de la cédula de identidad Nº10972570, residenciado en Calle Peninsular con Paraguay, por estar presuntamente incurso en la comisió del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente causa debe seguirse por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano COMANDANTE POLICIAL DE LA ZONA DOS, con sede ésta ciudad de Punto Fijo, a los fines de que mantenga ahí recluido en calidad de depósito al referido imputado a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abog. Naggy Richani
La Secretaria
Abg.Glayza Reyes