REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000028
ASUNTO : IP11-S-2003-000028
AUTO DE DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
Vistas y escuchadas como en efecto fueron, todas las partes con ocasión de Audiencia de presentación en la que la abg. MEURY LEONOR LEIDENZ, solicita le sea decretada Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado LESTER RAFAEL BRAVO JORDAN, por la presunta comisión del mismo del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Ganadería; siendo entonces prudente aondar sobre los hechos que generaron tal solicitud; manifestando dicha Representación que en fecha 18 de Marzo del año en curso, siendo las cuatro diez de la tarde aproximadamente; funcionarios adsccritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Zona policial número 7 ubicado en la población de Pueblo Nuevo de Paraguana, se desplazaban por el sector la Cuadra, vía el Cementerio de dicha población, visualizando a un ciudadano (hoy imputado, LESTER RAFAEL BRAVO JORDAN), que cargaba con un animal (cabra) sacrificado, el cual al notar la presencia policial trata de darse a la fuga, siendo aprehendido de forma inmediata por los funcionarios policiales, procediendo éstos amparados en el artículo 205 del COPP, a realizarle una inspección personal al mismo incautandole ahherido a su cuerpo, en un pantalon ensangrentado que vestía, dos aramas blancas, una tipo machete con cacha de goma y otra tipo cuchillo sin cacha, preguntandole los funcionarios al hoy imputado si el animal era de su propiedad, manifestandoles éste que lo había sustraído de un fundo, quedando por ende detenido en ese comando policial; lo que aunado a la denuncia y el reconocimiento del animal sacrificado por la víctima y propietario del mismo que cursa al folio siete de la presente causa, es por lo que esa Representación Fiscal, solicita la Privación Judicial Preverntiva del referido imputado.
Por su parte la Defensa representada en éste acto por el Defensor Publico Sexto abg. GABRIEL ESPAÑA, solicitó la desestimación de la Solicitud Fiscal sobre el decretó de Medida Cautelar alguna sobre su defendido, toda vez, que amen de tratarse de un hecho punible de acción publica el delito presuntamente cometido por su defendido, el mismo no merece pena de privación judicial de libertad, a saber, por ser inferior el valor del animal sacrificado (cabra) a veinticinco unidades tributarias, lo que comporta para el transgresor solo una pena de multa de 25 a 50 unidades tributarias, todo ello a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 8 de la precitada ley, siendo por todo ello inprocedente en el presente caso el decreto de Medida Cautelar alguna a tenor de lo dispuesto en el numeral primero del articulo 250 del COPP.
En atención a lo explanado anteriormente tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Publica del Imputado, es menester acotar el contenido del primer aparte del artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, la cual reza " Si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere inferior a veiticinco (25) Unidades Tributarias, se impondrá una multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) Unidades Tributarias y el pago de los daños y perjuicios causados." De tal contenido de la Norma penal Sustantiva que rige al tipo penal imputado por la Representación Fiscal en el caso in comento, se desprende, que efectivamente la pena que debiera imponerse al sujeto activo de hurto de ganado cuyo objeto material, (en éste caso el animal) no tuviere un valor de 25 Unidades Tributarias; a saber en los actuales momentos y tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria sería aproximadamente, un valor estimado por animal hurtado de cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares; solo se le impondría como sanción una pena de multa, de naturaleza eminentemente pecuniaria y no de naturaleza Pivativa de Libertad para el transgresor de la norma, siendo que por tanto, y como quiera que en primer lugar y para la procedencia de cualquier Medida de Coerción Personal por la efectiva Comisión de hechos punibles comporta como una condición sine quanon, que dicho hecho punible sea delito o falta, merezca una pena de Privación de Libertad, y en el caso in comento por el valor del objeto material de sobre el que recayo la acción delictiva, solo merece una pena de multa, de naturaleza pecuniaria, comportando ello, la falta de una de las condiciones del primer requisito de procedebilidad para el decertó de una Medida Cautelar dentro den proceso penal, consistente en la falta del numeral primero del artículo 250 Ejusdem, referido especificamente al hecho de que el hecho punible en cuestión no merece pena de Privación de Libertad, por tanto en atención a tal falta de requisito de procedebilidad para la procedencia de medida cautelar alguna lo ajustado a derecho es la desestimación por la improcedencia de la Solicitud Fiscal de Privación a tenor de la falta de requisito previsto en el numeral primero del artículo 250 Ejusdem, estribando ello en el Decreto de Libertad Plena del hoy imputado, LESTER RAFAEL BRAVO JORDAN, y así se Decide.
El Juez
Abog. Naggy Richani
La Secretaria
Abg. Glayza Reyes