REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000030
ASUNTO : IP11-S-2003-000030
AUTO DE LIBERTAD PLENA
Vistos y escuchados como en efecto fueron cada una de las partes en la presente Audiencia, inclusive la declaración del hoy Imputado hecha sin juramento libre de todo apremio y coacción, es importante destacar lo siguiente;
La Fiscal Decima Quinta Auxiliar del Ministerio Publico, abogada MEURY LEONOR LEIDENZ, acude a ésta sala a los fines de poner a disposición de éste Despacho al imputado ELIO ANTONIO ROBERTIS POLANCO, Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcon (activo) y solicitarle como en efecto le solicitó en sala la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la previstas en el artículo 256 del COPP, especificamente la del numeral primero del referido artículo, atinente en éste caso al arresto del Funcionario Policial en la propia sede de su Comando policial natural ubicado en la población de la Vela de Coro, toda vez que el mismo fue llamado y juramentado como testigo para deponer ante la autoridad judicial en un Juicio Oral Y Público celebrado en fecha 19 de Marzo del año en curso a las dos de la tarde aproximadamente, por el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal constituido como tribunal mixto con escabinos, y luego de ser impuesto por las generales de Ley, presuntamente mintió en audiencia al tribunal constituido, sobre la aceptación inicial y luego la posterior negación de una firma que se presumía suya inserta en un acta policial como funcionario actuante en el procedimiento, hecho éste que generar el decretó de la presidenta del Tribunal Mixto de Juicio, del Delito en Audiencia como institución procesal enmarcada en al artículo 345 del COPP, por la comisión en situación de Flagrancia del mencionado imputado del delito de Falsa Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal Venazolano, siendo aprehendido en ese mismo acto en audiencia por los Alguaciles adscritos a éste Circuito Judicila Penal, y puesto a la orden de la referida Representación Fiscal.
Por su parte, la defensa Representada en éste acto por el asesor jurídico de la Policía del Estado, abogado LUIS MARCANO, esgrimió entre varios argumentos atinentes a la no consumación en el presente caso de la Tipología Delictual imputada por el Ministerio Publico a su Defendido, que ademas, la presenteción del referido escrito de imputatorio Fiscal se hizo fuera despues de las Cuarenta y Ocho horas de la Aprehensión de su defendido, violentandose de ésta manera el Derecho Constitucional de la Libertad Personal atinente a todos los conciudadanos de ésta republica previsto en el numeral primero del artículo 44 Constitucional, siendo que por ende solicita en éste acto en virtud de la violación de tal derecho la Libertad Plena de su Defendido.
En tal sentido, y a los fines de constatar en primer lugar la moción defensiva de violación al imputado de su libertad personal, por tratarse ello de violación de normas de rango Constitucional de impretermitible observancia por todos los operarios de Justicia a tenor de lo pautado en los artículos 25 y 334 del nuestra Carta Fundamental, es por lo que de seguidas pasa éste Tribunal a verificar en actas la violación o no de tal derecho constitucional; evidenciando que efectivamente la aprehensión en situación de flagrancia del hoy imputado fue hecha por los alguaciles en fecha 19 de Marzo del año en curso, en la sede de éste mismo Circuito Judicial Penal, a las DOS Y DIEZ DE LA TARDE (2:10 PM), tal y como se desprende del acta de continuación del debate Oral y Publico anexa a la presente causa en copia certificada inserta al folio catorce de la presente causa, siendo que la presentación del escrito de imputación hecha por la Representabte Fiscal se hizo por ante la Unidad Receptora de Documentos adscrita a péste Circuito Judicial Penal a las TRES Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (3:40PM), trancurriendo así de forma indefectible CUARENTA Y NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS (49 h:30mn) desde la aprehensión en flagrancia del hoy imputado hasta su efectiva presentación al organo Jurisdiccional respectivo, violentandose de forma evidente su derecho Constitucional de Libertad Personal a tenor de lo preceptuado en el numaral primero del artículo 44 Constitucional, y así se decide.
A los fines de aondar mas sobre la particular situación, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2639 del 23 de Octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, establece de forma reiterativa; "esta Sala ha sostenido que ese lapso de Cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que éste Organo Jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron con los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del COPP..Por tanto, al no haberse presentado dentro del lapso de cuarenta y ocho horas al ciudadano .... ante un Tribunal de Controlsu detención policial pasó a ser ilegítima...". En tanto y como quiera que la detención del hoy imputado es ilegítima por ser presentado a éste ente jurisdiccional despues del termino Constitucional de las Cuarenta y Ocho horas previsto en el numeral primero del artículo 44 Contitucional, es procedente entonces y ajustado a derecho decretar La Nulidad Absoluta del Acto de presentación (ESCRITO IMPUTATORIO FISCAL) de conformidad con el sartículo 191 del COPP, no así de las demas actuaciones que conforman la presente causa las cuales conservan todo su valor jurídico probatorio, y así se decide.
A su vez, se decreta la consecuencial e inmediata Libertad Plena del Imputado ELIO ANTONIO ROBERTIS POLANCO desde ésta misma sala de Audiencia por habersele violentado flagrantemente el Derecho contitucional atinente a la Libertad Personal, todo elo a tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 44 Constitucional, y así se decide. Quedan todas las partes Notificadas en Audiencia del presente pronunciamiento. Cumplase
El Juez
Abog. Naggy Richani
La Secretaria.
Abg. Iraima Paz de Rubio.