REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000048
ASUNTO : IP11-S-2003-000048
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Dra Abog. Meury Leonor Leidenz Marín, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, en calidad de detenido al imputado Orlando José Borregales, a quien se le atribuye la comisión de un delito Robo leve o arrebaton, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue la Defensa del imputado representada en éste acto por la Defensora Publica Tercera, abogada Petra Padilla, previamente designada, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera;
- Del contenido del acta Policial de fecha 20 de Marzo del año en curso, suscrita por el funcionario PEDRO JOSE LUGO MEDINA, adscrito a los Servicios Generales de la Zona Policial Numero dos, de la Policía del Estado; se Desprende que en esa misma fecha luego de ser alertado por un bombero del acecimiento de un hecho delictivo en la calle Arismendi con
Monagas de ésta ciudad, observó a una ciudadana de nombre YUSMARY CECILIA CUMARES DIAZ, la cual le informó que que unos ciudadanos a los que ella les pidió ayuda, detuvieron a un sujeto que hacía escasos momentos le había arrebatado una cadena de oro; información ésta por la que dicho funcionario se acerca al tumulto de personas siendo que efectivamente tenían apprehendido a un sujeto quién quedara identificado como ORLANDO JOSE BORREGALES (hoy imputado), y a quién la víctima identificó como el arrebatador; siendo que de conformidad con el artículo 205 del COPP procedió dicho funcionario policial a realizarle una requisa incautandole en el bolsillo derecho delantero de su pantalon una cadena de metal amarillo, un dije con forma de media luna del mismo material presumiblemente de oro ambas prendas. De tal contenido del acta policial mencionada, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, encuadrable de forma perfecta en el tipo delictual de Robo impropio en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Codigo Penal Venezolano, llenandose así el primer extremo de víabilidad para la procedencia de una Medida Cautelar previsto en el numeral primero del articulo 250 del COPP. A su vez se evidencia del contenido de la referida acta policial, un fundado Elemento de Convicción que indica la participación efectiva del hoy imputado en la comisión del hecho que le imputa la Representación Fiscal, que vendría a estar dado por el hecho de la incautación efctiva en el bolsillo derecho del pantalón Jeans que vestía para el momento, de la cadena con un dije de metal amarillo, objetos éstos materiales del Delito que se le le repriocha y que denuncia la victima como sutraída a su persona por el agresor; lo que conlleva al cumplimiento del segundo extremo del mencionafddo artículo 250 Ejusdem.
- Del acta de denuncia de la Victima YUSMARY CECILIA CUMARES DIAZ, se desprende, que la misma identificó de forma casi fotografica y perfecta las caracteriasticas fisicas del Arrebatador, vale decir; "contextura delgada, piel morena, cabello corto de color negro, una cicatriz en la cara del lado derecho, vestía camisa de color verde manga corta, pantalón de Blue Jeans y zapatos de color negro." . Todas éstas caracteristicas fisonimicas así como las prendas de vestir que dice vestía el presunto transgresor para el momento, segun el dicho de la victima en el acta de Denuncia, eran las mismas que tiene el hoy imputado, incluyendo la ropa a la que hace referncia la victima, es decir, vestía en Audiencia con una camisa manga corta de color verde, pantalon de Jeans da color azul, y zapatos negros; lo cualk indefectiblemente constituye un fundado elemento mas de convicción que indican las participación de éste en le hecho punible delictivo que le reprocha la representación Fiscal a tenor todo ello de lo pautado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem
Con respecto al peligro de Fuga, no estima éste Juzgador el mismo por cuanto el imputado tiene suficiente arraígo en el Barrio Andres Eloy Blanco de ésta Ciudad, amen de que el delito que se le le imputa no es de gran magnitud social. Sin embargo, en lo respecta al Peligro de Obstaculización considera éste Juzgador que el mismo se encuentra presente en el acso incomento toda vez, que el hecho delictivo se produjo en presencia de varios testigos presenciales, que inclusive parcticaron a aprehensión del hoy imputado, circunstancia ésta bastante indicativa de futuras conductas coactivas o represalias por parte del hoy imputado, a los fines sugestionar a los referidos testigos a que adopten una conducta reticente para con la continuación de la Investigación en el presente proceso penal que se inicia, lo que comporta a su vez el acreditamiento del Peligro de Obstaculización para la prosecución del presente proceso, a tenor de lo praceptuado en el numeral tercero del artículo 250 Ejusdem.
Por tanto y como quiera que se encuentran debidamente acreditadas los tres presupuestos facticos para la procedencia de una Medida Judicial de Privación de Libertad, la misma es inprocedente en el caso que actualmente nos ocupa a tenor de lo preceptuado en el artículo 253 del Copp, toda vez que la pena del delito imputado no supera los tres años y no se encuentra acreditado en actas que el imputado tenga una mala conducta predelictual, siendo que como consecuencia de ello, lo procedende es el decreto de una Medida caurtelar sustitutiva, tal cual lo solicitó la Representación Fiscal, y así se Decide. En concecuencia éste tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon, extensión Punto Fijo, en Nombre de la republica y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al impuatdo ORLANDO JOSE BORREGALES, de 32 años de edad, cedulado econ el numero 13.933.655, residenciado en la calle Carnaval, casa N0 83 del Barrio Andres eloy Blanco, en ésta ciudad de Punto Fijo del estado Falcon, constituyendo la referida medida en la presentación cada ocho dias por ante éste Tribunal en la sede de éste Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo pautado en el artículo 256 ordinal tercero del COPP.
Se decreta a su vez, y en consecuencia, la inmediata libertad del imputado Orlando José Borregales, titular de la cédula Nº13933655, residenciado en Calle Carnaval, Casa N° 83 del Barrio Andres Eloy Blanco , en virtud de habérsele acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad en cuestión.
Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez de Control
Abog. Naggy Richani
La Secretaria
Abg. Irayma Paz de Rubio