REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000053
ASUNTO : IP11-S-2003-000053
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Dr. Abog. RICHARD PEREZ CARREÑO en su carácter de Fiscal Decimo Tercero, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, en calidad de detenido al imputado Carlos Antonio Lorvis Machado, a quien se le atribuye la comisión de un delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y solicita a este Tribunal el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con el atículo 250 del COPP. Y oído como fue el imputado debidamente reperesentado por la Defensora Publica Tercera, abogada Petra Padilla, previamente designada, pasa a verificar de seguidas si se encuentran o no llenos lo presupuestos de de víabilidad para la procedencia de una Medida Cautelar previstos en los tres numerales del artículo 250 Ejusdem, a saber;
- Del acta Policial de fecha 22 de Marzo del año en curso, suscrita por los funcionarios JOSE VICENTE YAGUA y ALI AGUIRRE, ambos adscritos a la Brigada de Orden Publico de la Policia del Estado, se desprende, que estando ambos reallizando labores de patrullaje en lel Sector uno, calle ocho del parcelamiento Antiguo Aeropuerto cerca de las 11:40 de la noche, avistaron a un sujeto delgado, de estaura alta, vistiendo franela de color negro con rayas blancas, el cual estaba parado en la acera de enfrente, que al notar la presencia policíal se tornó nervioso y emprendió veloz huída, siendo alcanzado por los efectivos, procediendo éstos de seguidas a realizarle inspección personal al amparo del artículo 205 del COPP, incautandole al mismo en el bolsillo derecho delantero del pantalón que portaba, nueve envoltorios pequeños de material sintetico tipo cebollitas, anudados con hilo de color negro, contentivos de una sustancia presuntamente ilicita, por lo cual fue detenido por dichos funcionarios y trasladao a la Zona Policial Numero Dos de esta ciudad. De tal contenido se desprende el acaecimiento efectivo de un Hecho Punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y merecedor de pena de Privación judicial de libertad, tal cual lo, prevé el numeral Primero del Artículo 250 del COPP, y encuadrable ademas en la tipología delictual de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSEP. A su vez, el hecho de la incautación de los NUEVE envoltorios pequeños de material sintetico tipo cebollita de presunta sustancia ilicita en el bolsillo derecho del pantalon del hoy imputado CARLOS ANTONIO LORVIS MACHADO, constituye de por si, un fundado Elemento de Convicción que indica de forma fehaciente la participación efectiva del mismo como autor del hecho delictivo que le reprocha el Ministerio Publico.
- De la Declaración rendida por el hoy imputado sin juramento, libre de coacción y apremio alguno en Audiencia CARLOS ANTONIO LORVES MACHADO, en la cual, reconoce que los envoltorios pequeños que le incautaron los funcionarios policiales, son de su propiedad, manifestando que el contenido de los mismos es una sustancia a la que llamó "VOLTEAO", y que estaba en posesión de las mismas para su consumo personal, por ser adicto a las mismas desde los veinticuatro años de edad. De tal reconocimiento se evidencia fehacientemente la participación como autor del hoy imputado en el hecho delictivo que se le reprocha, estribandose de ello un fundado elemento mas de convicción a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
Con respecto al peligro de Fuga, se evidencia de forma clara que con la comisión de éste tipo delictual se causa un gravamen de gran Magnitud a la sociedad humana, a tenor de lo pautado en el numeral Tercero del artículo 251 del COPP, toda vez que el empleo de las mismas degenera el nucleo familiar y por ende el social, transformando las conductas del individuo que las consume en conductas desproporcionadas y anarquicas, capaces de cometer los peores crimenes y atrocidades en contra de cualquier otro mienbro del colectivo; siendo que por tanto y en virtud de la Magnitud del Daño causado a esa Sociedad, se estima el Peligro de Fuga en el caso in comento, a tenor de lo pautado en el tercer presupuesto del artículo 250 Ejusdem, y así se Decide.
Como quiera que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso los presupuestos de víabilidad de la Medida de Privación solicitada por la Representación Fiscal en el presente caso, considera éste Juzgador que en virtud del Principio del Juzgamiento en Libertad y previsto en el artículo 9 del COPP y siendo que la Medida de Privación de Libertad solo debe ser aplicada en forma de excepción, cuando las demas medidas cautelares sean insuficientes para la prosecución del proceso, de conformidad con el aretículo 243 del Ejusdem, y siendo que el hoy imputado puede ser sometido al enjuiciameiento con el otorgamiento de una Medida cautelar menos gravosa que la Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcon extensión Punto Fijo, Otorga al Imputado CARLOS ANTONIO LORVES MACHADO, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad, del numeral Tercero del artículo 256 del COPP, consistente en la Presentación cada OCHO dias a partir del día 23 de Marzo del año en curso, por ante la sede de éste Tribunal Segundo de Control, en las instaciones de éste Circuito Judicial Penal, y así se Decide.
Se ordena la inmediata libertad, desde éste misma Sala de audiencias del imputado Carlos Antonio Lorvis Machado, titular de la cédula Nº9957388, residenciado en Sector 2, Calle 16, Casa # 18, Urb Antiguo Aeropuerto, en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en el ordinal Tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez de Control
Abog. Naggy Richani LA SECRETARIA
Abg. GLAYZA REYES