REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000003
ASUNTO : IJ11-P-2002-000003

AUTO DE APERTURA DE JUICIO


Escuchadas como en efecto han sido las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia Preliminar convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 327 del COPP, en Asunto Antiguo signado con el número 2C-509/02, seguida contra JEAN CARLOS LOPEZ MARIN, al cual en fecha 17 de Diciembre del año 2002, éste Tribunal le decretara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 en sus tres numerales, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en nuestra Norma Penal Sustantiva (Código Penal Venezolano) en el artículo 460; y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del COPP, luego de haberse presentado acto conclusivo, traducido en escrito de Acusación contra el mencionado imputado por parte la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, celebrando como en efecto fue, Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 Ejusdem, es procedente entonces, emitir el presente Auto, por el cual, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

En fecha 15 de Enero del año 2003, se recibió por ante la Unidad Receptora de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial Penal, Escrito de Acusación Penal, interpuesto por la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado JEAN CARLOS LOPEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Unión Casa S/N del Barrio Creolandia de ésta ciudad de Punto Fijo, y cedulado con el número 16.197.831; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la víctima ADRIANA REYES DE PEÑA y OTROS PASAJEROS de la Unidad de Transporte colectivo (buseta) color verde, de la ruta Creolandia, Línea “José Leonardo Chirinos” en fecha 14 de Diciembre del año 2002.




CAPITULO II

LOS HECHOS

Según se desprende de la lectura del escrito de acusación, así como de las demás actas que conforman la etapa investigativa en la presente causa, fue el hecho ocurrido en fecha 14 de diciembre del año 2002 a las 3:30 PM aproximadamente, en el que en una Unidad de Transporte colectivo que cubría la ruta Creolandia - Centro, de la línea José Leonardo Chirinos, dos sujetos uno de ellos presumiblemente el hoy imputado JEAN CARLOS LOPEZ MARIN, y el otro su hermano OSMEL ANTONIO LOPEZ MARIN (adolescente) esgrimiendo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38” marca COLT, sometieron a la altura del cruce del Liceo Benedicto Mármol con la calle Comercio de Punto Fijo, a todo los pasajeros de la referida unidad apoderándose de celulares, dinero, carteras y otras pertenencias, siendo que una persona se percató del hecho que estaba ocurriendo en el interior del colectivo, y dio parte a unos funcionarios policiales de la Brigada de Orden Publico, interceptando éstos la unidad bloqueándole el paso en la calle Comercio a la altura del Supermercado Hong Kong, pudiendo observar dichos funcionarios al detenerse la Unidad, como de su puerta trasera salía en veloz carrera el adolescente OSMEL ANTONIO LOPEZ MARIN quien fue aprehendido mas adelante por un funcionario policial que salió a perseguirlo, mientras que en el interior de la Unidad, al ingresar otros dos funcionarios integrantes de la comisión policial, observaron como el hoy imputado se despojaba rápidamente del arma de fuego tipo revolver que portaba, arrojándola violentamente hacia el parabrisa de la unidad procediendo luego a sentarse como pasajero de la unidad, impactando la misma y destrozando el vidrio delantero que la conforma, siendo que de inmediato fuera aprehendido por los funcionarios y ser señalado por los otros pasajeros de la Unidad como una de las sujetos que los tenía sometido junto al adolescente con un arma de fuego quitándole todas sus pertenencias; por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizarle una requisa personal, al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo trasero del pantalón que vestía un celular Motorola, Color Negro, Modelo 120 T con su batería, propiedad de la Víctima ADRIANA REYES DE PEÑA, así como a su vez colectaron en el piso de la unidad colectiva un monedero marca “MODA SPORT”, con dinero en efectivo en su interior, perteneciente a uno de los pasajeros. Posteriormente dicho imputado fue trasladado al Comando Policial de la Zona 2 ubicado en ésta ciudad quedando allí recluido en calidad de detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico.

CAPITULO III

CALIFICACIÓN JURIDICA. FUNDAMENTOS

De todo los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en actas de entrevistas a testigos presénciales de los hechos, se colige que estamos en evidente presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encuadrable de forma indefectible al tipo penal sustantivo previsto en el artículo 460 del Código Penal, que no es otro que el delito de Robo Agravado, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por el hoy imputado según se evidencia de los elementos de convicción que rielan en la presente causa, no ha sido otra que el apoderamiento de los objetos pertenecientes a los pasajeros de una unidad de transporte publico, mediante el uso de violencias y amenazas a la vida utilizando como medio de comisión un arma de fuego, tipo revolver, marca Colt, calibre 38”, el cual a su vez fuera incautado por los funcionarios policiales en el parabrisas del colectivo.
CAPITULO IV
ARGUMENTO DEFENSIVO

Es el caso que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Marzo del año en curso el Defensor Publicó Cuarto, abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS, de la unidad de Defensoría adscrita a éste Circuito, solicitó se desestime la Acusación Fiscal, por cuanto a su criterio, dicho escrito de acusación no establece el grado de participación de su defendido en el hecho, así como tampoco fueron ratificadas las declaraciones de los testigos presénciales del hecho por el Organismo de Investigación Policial (CIPCC), sino solo única y exclusivamente por los Organismos Auxiliares de Investigación, en éste caso la Policía del Estado, solicitando a su vez, se le concedan a su defendido cualquiera de las medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendido se compromete a cumplirlas, ello en caso de que el tribunal estime procedente el enjuiciamiento.
En atención a dicha argumentación defensiva, el tribunal considera, y ello es importante destacarlo, que el grado de participación de un sujeto activo de delito en éste Novísimo proceso penal acusatorio, sino es posible determinarlo suficientemente en la fase preparatoria con los solos elementos de convicción que cursan en actas en esa fase del proceso, solo es determinable en la fase de juicio en base a los principios de la concentración y la inmediación, para la valoración de las pruebas que se evacuen en Audiencia Oral y Pública; lo cual no constituye ello (la falta de determinación del grado de participación del imputado en el escrito acusatorio) óbice alguno para el eventual enjuiciamiento del imputado. En lo que respecta a la moción defensiva de la desestimación de los elementos de convicción de la acusación por no ser éstos recabados por los organismos de investigaciones principales sino por los auxiliares, considera éste juzgador que no existe normativa de valoración alguna mas que el de la LIBRE APRECIACIÖN DE LA PRUEBA (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), que indique a los operadores de justicia penal el deber de desestimar un elemento de convicción recabado por organismos auxiliares de la Investigación como en éste lo son las actas de entrevistas tomadas a los testigos presénciales del hecho por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, a menos que sean incorporadas las mismas de forma ilícita o en contravención con Normas de rango Constitucionales, lo cual en el caso in comento no ha sucedido. Y por último, con respecto a las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas tanto por la Defensa como por el hoy imputado en Audiencia, considera el tribunal que el delito por el cual ésta siendo acusado el ciudadano JEAN CARLOS LOPEZ MARIN, es un delito de suma gravedad, catalogado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, como delito PLURIOFENSIVO, toda vez que atenta no solo contra el derecho Constitucional de la propiedad sino contra el derecho fundamental a la vida, al punto de constituir en los actuales momentos coyunturales una de las mayores causas de decesos en el colectivo venezolano, causando la comisión del mismo un estado de alarma a todos los niveles de la contra sociedad venezolana. Amen de lo anteriormente señalado, existe en el caso in comento, además de un altísimo Peligro de Fuga por la pena que podría llegar a imponerse al hoy imputado de ser hallado culpable en eventual Audiencia Oral y Pública, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, un altísimo Peligro de Obstaculización, toda vez que por la naturaleza violenta del presunto agresor, podría darse a la tarea en libertad restringida de amenazar a testigos y víctimas para que se comporten de manera reticente o desleal a los fines de la prosecución del presente proceso, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 252 Ejusdem.
En consecuencia, y por todo lo antes motivado, éste tribunal segundo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley Desestima por Manifiestamente Infundada la petición de la Defensa de desestimar la acusación fiscal, y Niega a su vez, por todo lo antes motivado, la Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas peticionada por esa misma Defensa con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 330 Ejusdem, y así se Decide.


CAPITULO V

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y
PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad a lo preceptuado en los numerales Segundo y Noveno del artículo 330 del COPP, corresponde a éste Tribunal de Control pronunciarse sobre la admisión o no de la Acusación fiscal, así como de las pruebas ofrecidas por cada una de las partes, en éste caso, solo la Vindicta Publica atendiendo a los requisitos previstos en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los presupuestos de licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del referido artículo en franca relación con el numeral noveno del artículo 330 Ejusdem.
En atención a lo anteriormente acotado, éste Tribunal Segundo de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; extensión Punto Fijo, verifica que la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos de presentación que establece el artículo 326 Ejusdem, y a su vez, que la misma se ajusta a los parámetros legales de adecuación de los hechos al derecho, por tanto SE ADMITE en todas y cada una de sus partes La Acusación Fiscal presentada en fecha 15 de Enero del año en curso, por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, en contra del acusado JEAN CARLOS LOPEZ MARIN, suficientemente identificado al inicio del presente Auto, por el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ADRIANA REYES DE PEÑA, y así se Decide.
Igualmente y como quiera que en el escrito de acusación fiscal se explica la pretensión a demostrar con cada una de las pruebes ofrecidas y la importancia que su evacuación tiene dentro del presente proceso, amen de que las mismas son legales, por estar establecidas dentro de las pautas legales que fija el Código Orgánico Procesal Penal; son lícitas, por cuanto en la obtención de las mismas, no observa éste Juzgador que medio amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 46 Constitucional y 197 del Código Orgánico Procesal Penal; son necesarias por cuanto de pretensión demostrativa de cada una de ellas determina lo imprescindible de la evacuación de las mismas en Audiencia Oral, a los fines de la consecución de las finalidades del Proceso que no es otra que la Búsqueda de la Verdad Material a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del COPP; es por lo que Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado falcon, Extensión Punto Fijo, ADMITE TODAS Y CADA UNA de las Pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en su Escrito de Acusación, y así se Decide. y así se Decide.





CAPITULO VI

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fuerza y consecuencial acatamiento de lo antes expuesto, y en atención a lo pautado en los numerales 2, 5 y 9 del artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en el artículo 331 Ejusdem, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos;
- Se Admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por la Representación Décimo Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado JEAN CARLOS LOPEZ MARIN suficientemente identificado, por la presunta comisión del Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano , todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral segundo del artículo 330, en plena y eficaz relación, a su vez, con el encabezamiento del artículo 331, ambos del COPP, y así se Decide.
- Se admiten todas y cada una de las Pruebas ofertadas por la Representación Décima Quinta del Ministerio Público en el escrito de acusación de fecha 15 de Enero del año en curso, que riela a los folios 76 al 83 de la presente causa, todo ello a tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 331 Ejusdem, y así se Decide.
- Se Ordena la Apertura de Juicio Oral y Público, en el presente Asunto Antiguo signado con el número 2C-509/02, seguida contra el acusado JEAN CARLOS LOPEZ MARIN, suficientemente identificado, al inicio del presente Auto, todo ello en atención a lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 330, en plena y eficaz relación a su vez, con el numeral cuarto del artículo 331, ambos del COPP vigente, y así se Decide.
- Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste mismo Tribunal, contra el hoy acusado en fecha 08 de Octubre del presente año, toda vez que no han variado en lo absoluto los presupuestos facticos del artículo 250 del COPP, en sus ninguno de sus tres numerales para la procedencia de una medida cautelar menos gravosa, vale decir, existe la efectiva comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado haya sido el autor en la comisión del hecho que se le reprocha, y estimando a su vez, un evidente y altísimo peligro de fuga por la magnitud de la pena que pudiere ser impuesta al acusado la cual pudiere ser mayor o igual a diez años, a tenor de lo preceptuado parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; y de Obstaculización por la naturaleza violenta del hecho imputado, en relación a los presuntos comisores (acusado), pudiendo éste en el caso de serle atorgada una libertad restringida amenazar a testigos presénciales para que se comporten de forma desleal o reticente para la continuación del presente proceso en la etapa de Juicio, lo que conllevaría consecuencialmente y en aras a las realización última de todo proceso penal (búsqueda de la verdad) a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se colige el mantenimiento de la Medida de Privación inicialmente dictada por éste mismo despacho misma, y así se Decide.
- Se emplaza suficientemente a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles a partir de la notificación de la publicación del presente Auto Motivado para que concurran ante el respectivo Juez de Juicio a los fines de la continuación del presente proceso penal en esa etapa procedimental; todo ello en atención a lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 331 Ejusdem, y así se Decide.
- Se instruye suficientemente a la secretaria de éste Tribunal a los fines de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, cuya sede ésta en éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, todo ello a tenor de lo pautado en el numeral Sexto del Articulo 331 Ejusdem, y así se Decide.
Cúmplase y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LASECRETARIA

ABG. GLAYZA REYES