REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000058
ASUNTO : IP11-S-2003-000058

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Dra Abog. Meury Leonor Leidenz Marín, en su carácter de Fiscal DECIMA QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, en calidad de detenido al imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GOMEZ, a quien se le atribuye la comisión de un delito Robo Impropio arrebaton, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado FRANCISCO GUANIPA, designado por el propio imputado y Juramentado en Audiencia Oral, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de verificar si se encuentran llenos o no lo preszupuestos de procedebilidad de una Medida Cautelar previstos en el artículo 250 del COOP, a tal efecto;
- Del acta policial levantada en fecha 22 de Marzo del año en curso, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector DOMINGO CHIRINOS y Cabo Primero RAFAEL BERMUDEZ, ambos adscritos a la Policia del Estado, se desprende que ese mismo día siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, en la prolongación Ayacucho donde funciona el Taller de Latonería y Pintura "El 14", unas personas tenían aprehendida al hoy imputado encima de una camioneta Pick Up color blanca, señalandolo como la persona que hacía instantes enntrando a su casa de habitación en la calle Girardot, esquina Los Mangos, casa Número 32 a-316, quinta "AMALOA" adyacente al lugar de la aprehensión, le había arrebatado del cuello a la víctima JOSEFINA CORTELL de FERRAZ, una cadena presuntamente de oro con eslabones, que dejo caer en el pavimento al momento de la huída despues de despojar a la victima de la misma, todo lo cual ocurrió en presencia de sus dos hijos ARCADIO FERRAZ CORTELL , MIGUEL BENJAMIN FERRAZ CORTELL (aprehensores), y el ciudadano ANTONIO FEJER LUJANO, vecino de la victima; mencionando ademas en la referida acta, que la víctima consignó en la referida Comandancia Policial la presunta cadena de oro con eslabones, presuntamente arrebatada por el hoy imputado. De tal contenido del acta de policial, aunado al contenido del acta de denuncia de la victima JOSEFINA CORTELL DE FERRAZ, de fecha 22 de Marzo del año en curso, se desprende la comIsión efectiva de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra eevidentemente prescrita, merecedor de pena Privativa de Libertad, adecuado en el tipo Penal Sustantivo de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón, de conformidad con lo pautado en la último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, verificandose así elñ primer requisito previsto en le numeral oprimero del artículo 250 del COPP.
- De las actas de entrevista tomadas a los testigos presenciales y aprehensores del hoy imputado, ciudadanos MIGUEL BENJAMIN FERRAZ CORTELL, ARCADIO FERRAZ CORTELL y ANTONIO FEJER LUJANO, se desprtende, que fueron las personas que tras escuchar los gritos de la víctima JOSEFINA CORTELL DE FERRAZ, madre de los dos primeros mencionados, que gritó "AUXILIO LADRÓN", salieron rapidamente y observaron al hoy imputado huyendo por la calle los mangos, comenzando de inmediato a perseguirlo por la referida calle hasta darle alcance en la Prolongación Ayacucho en el Taller el 14, donde lo aprehenden. Así mismo de tal declaración que hicieran éstos tres testigos presenciales se evidencia que identifican positivamente al hoy imputado con señas párticulares sobre su vestimenta para el momento, a saber, franela blanca y patalón Blue Jeans; y sus señas de tipo fisonomicas, señalando entre ellas, eststura de 1MT con75 CM, cara redondeada, moreno, corte de pelo bajo, con una pequeña barba en el menton; caracterisristicas éstas que coinciden de forma perfecta con las caracteristicas fisicas del hoy imputado; estribandose de ello, un fundado elemnto de convicción que indica indefectiblemente la participación efectiva del hoy imputado en el hecho delictivo que se le reprocha, a tenor todo ello de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- De la Declaración del propio imputado, liobre de todo apremio, coacción y juramento alguno, se desprende, una total sarta de contradicciones e ilogicidades tales como la que corrió de frente hacia el lugar de donde uno de los aprehensores estaba disparandole a otra persona, que ésta otra parsona le pasó de lado, posteriormente dice que no, que no le pasó de lado, que estaba esperando en una esquina de la Avenida Jacinto Lara, fernte a la CANTV a su papa para un trabajo que le iba a conseguir, posteriormente dice que no, que lo estaba esperando no en la esquina a mitad de la cuadra donde ésta la Farmacia La Fe´, contradicciones éstas absolutas, de lo cual solo se puede extraer la localización del hoy imputado en el lugar y a la hora en el que ocurrió el hecho delictivo, de lo que estriba, por la utilización de una Maxima de Experiencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del COPP que constituye en la cotidiana corstumbre del reprocahdo efectivamente responsable de lo que se le imputa de mentir para tratar de evadir las consecuencias juridicas de su mala acción; lo que a su vez, consecuencialmente indica un elemento de convicción mas que indica la participáción efectiva del hoy imputado en el hecho delictivo que se le reprocha, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
Con respecto a la acreditación del Peligro de Fuga, en la presente causa no se evidencia por las circuncuntasncias que rodean la cmisión del hecho, ni por la ,agnitud del daño causado Peligro de Fuga alguno, mas si se evidencia Peligro de Obstaculización en la prosecución del presente proceso por las circunstancias de aprehensión, toda vez que podría influir en las víctimas, que tambien son testigos presenciales en el sentido de que se comporten de forma desleal o reticente para la continuación de la investigación en ésta etapa Preparatoria del procesamiento penal.
En tanto y como quiera que se encuentran verificados los tres presupuestos del artículo 250 del COPP, considera procedente la solicitud fiscal del decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del COPP del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: la presentación cada ocho días por ante la sede de éste Circuito y la pernanencia a una distancia no menor de cien metros de las victimas y los testigos presenciales mencionados en la presente causa, a saber, JOSEFINA COTELL DE FRRAZ, ARCADIO FERRAZ CORTELL y MIGUEL BENJAMIN FERRAZ CORTELL, y así se Decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, decreta:
La inmediata libertad del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GOMEZ, titular de la cédula Nº14226057, residenciado en CALLE
AYACUCHO CASA N 12-104, en virtud de habérsele acordado Medidas
Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales tres y nueve del artículo 25 6 del COPP, y así se Decude.
Notifiquese de la publicación del presente auto, a todas las partes.
Cumplase y Ofiuciese lo conducente.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. IRAIMA PAZ DE RUBIO