REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000117
ASUNTO : IP11-S-2003-000117

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la abogada MEURY LEIDENZ, en su carácter de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, en calidad de detenido a los imputados Javier José Rodríguez Mújica quien quedó identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.565.068, casado, nacido el 6-2-78, de 25 años de edad, de profesión u oficio plomero, hijo de Moisés Rodríguez y Olga Mújica, domiciliado en la Calle Páez, Casa S/N, frente a Ipostel y Josué Geremias Rodríguez Mújica, quien quedó identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16718304, hijo de Moisés Rodríguez y Olga Mújica, domiciliado en la Calle Páez, Casa S/N, frente a Ipostel, a quienes les atribuye la comisión de un delito Robo arrebaton ocurrido las inmediaciones de la calle Perú esquina Garces de Punto Fijo en fecha 26 de Marzo de 2003 aproximadamente a las 12:30 m. y contra quienes solicita el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Escuchado durante la correspondiente audiencia de presentación que se fijó y celebró en esta misma fecha, el imputado JAVIER RODRIGUEZ MUJICA, no así el imputado JAVIER JOSE RODRIGUEZ MUJICA, quien se acogió al precepto constitucional, ambos asistidos por la Defensora Pública Segunda abogada PETRA PADILLA PEÑA, previamente designada, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, compatible con el delito de Robo en figura de arrebatón delito previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito que se les imputa, ya que pese a no existir denuncia fue identificada una victima con nombre, apellido y cédula de identidad, dejándose constancia de que no quiso formular denuncia por temor a represalias, sin prejuicio de que tal diligencia pueda ser producida durante la fase de investigación, estando representados tales elementos por la aprehensión de los imputados a bordo de un vehículo Fairlane 500 teniendo en su poder el ciudadano JOSUE GEREMIAS RODRIGUEZ MUJICA dos esclavas de metal de color amarillo, una placa y otra tipo brazalete, dos cadenas finas de metal de color amarillo, una con una medalla pequeña con el símbolo que se asemeja a un animal y tres estrellas a los lados, la otra con una medalla en forma ovalada con un rostro humano, coincidiendo ese elemento de convicción con otro que vendría a ser la expresión contenida en el acta policial de que los funcionarios actuantes fueron alertados por un grupo de personas de que en las inmediaciones de la calle Perú esquina Garces de esta ciudad dos individuos arrebataron una prendas a una ciudadana y salieron huyendo hacia la calle Brasil donde abordaron un vehículo Fairlane 500 de color blanco, vehículo con características similares a aquel a bordo del cual fueron aprehendidos los imputados, además de esto existe otro elemento de convicción concordante con los antes señalados como son el hecho de que el conductor del vehículo antes mencionado, ciudadano NELSON RAFAEL LUGO, C.I.V. 4.181.528, fue entrevistado ante la policía del Estado Falcón, explicando que dos indiciduos le solicitaron una carrera hacia el barrio Andrés Eloy Balnco y se percató de unos funcionarios policiales lo venían siguiendo en motos y le hacían cambios de luz, entonces uno de los individuos le dijo que le diera porque tenía una pistola optando por detener la unidad, mencionando igualmente dicho testigo que los funcionarios les realizaron una requisa y le encontraron a uno de los individuos que vestía un sweater rojo y una bermuda de blue jean, unas prendas, corroborando lo plasmado por los funcionarios policiales en el acta de procedimiento, siendo además digno de ser tomado en cuenta a los efectos de la correspondiente decisión, el hecho de que el testigo mencionó haber sido objeto de amenaza con una expresión emitida por uno de los aprehendidos para que no se detuviera, cuestión que de acuerdo a las máximas de experiencia no haría sino una persona con manifiesto temor de que la unidad se detuviera ante el requerimiento de los funcionarios que seguían la unidad; todos éstas circunstancias el Tribunal las reputa como fundados elementos de convicción para que proceda en principio la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, resulta obligatorio analizar esa procedencia a la luz del precepto jurídico contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que plantea precisamente la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que en su limite máximo no exceda de tres años y adicionalmente el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, siendo que la pena correspondiente al delito imputado en su límite máximo es de treinta meses de prisión, pero tal como fue invocado por el Ministerio Público en la correspondiente audiencia de presentación el imputado JOSUE GEREMIAS RODRIGUEZ MUJICA se encuentra sujeto a medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado ante éste mismo Órgano Jurisdiccional según causa signada con la nomenclatura anterior como 1C-885-02, siendo importante aclarar que en esa causa fue impuesta medida privativa de libertad preventiva por existir elementos suficientes en su contra y se sustituyó posteriormente en virtud de que en el plazo de treinta días a partir de su detención no hubo la interposición de un acto conclusivo; razón suficiente para que este Tribunal considere que la conducta predelictual del imputado JOSUE RODRIGUEZ MUJICA no es buena y por consiguiente es procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo importante acotar que la Defensa refirió en la audiencia que no existía peligro de fuga porque el imputado estaba cumpliendo con l medida impuesta y por consiguiente el peligro de fuga no era tal, sin embargo este Tribunal con apoyo en el ordinal 5to. del artículo 251 y primer aparte del artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la consideración sobre la conducta predelictual antes mencionada, el hecho de no ser el delito imputado de gran entidad, sin embargo no existe respecto del mismo la improcedencia por una circunstancia particular de esta causa provocada por el imputado y la magnitud del daño causado en cuanto entraña peligrosidad por evidenciar el Tribunal a pesar de acogerse a la precalificación fiscal por no existir elementos para atribuir otro delito, que el arrebatón se produjo sobre dos partes distintas del cuerpo por tratarse de esclavas y cadenas y haber mención del del constreñimiento con amenazas sobre el ciudadano que conducía la unidad vehicular en la cual los imputados presuntamente huían. En cuanto al ciudadano JAVIER JOSE RODRIGUEZ MUJICA, este Tribunal estima que si bien confluyen los mismos elementos antes analizados para que proceda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, respecto de este imputado existe la improcedencia de tal medida de acuerdo al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar acreditada su conducta predelictual, por lo que debe reputarse que la misma es buena. Por cuanto respecto a JOSUE RODRIGUEZ MUJICA se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a los artículos 246 y 254 ejusdem, DECRETA contra el mismo, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16718304, hijo de Moisés Rodríguez y Olga Mújica, domiciliado en la Calle Páez, Casa S/N, frente a Ipostel, Punto Fijo, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en el caso de JAVIER JOSE RODRIGUEZ MUJICA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.565.068, casado, nacido el 6-2-78, de 25 años de edad, de profesión u oficio plomero, hijo de Moisés Rodríguez y Olga Mújica, domiciliado en la Calle Páez, Casa S/N, frente a Ipostel, en base a las anteriores consideraciones DECRETA, medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole la contenida en el ordinal 3º. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, los días sábado de cada semana en un horario comprendido entre las 8:30 am y las 3:30 pm., ambos por lo hechos acontecidos en las inmediaciones de la calle Perú esquina Garces de esta ciudad el día 26 de Marzo de 2003 aproximadamente a las 12:30 m., donde se produjo un robo en la modalidad de arrebatón delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal único aparte, en perjuicio de la ciudadana ISMAR ELIZABETH VARGAS LUGUET, delito que se le atribuye a los imputados. Se califica la aprehensión flagrante de acuerdo a las circunstancias en que fueron localizados los imputados es decir bajo persecución y teniendo en su poder prendas que se presumen sean de la ciudadana victima, esto de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario en virtud de no haber solicitud expresa del representante fiscal con respecto a este particular.


El Juez de Control

El Secretario

Abog. Jesús Armando Inciarte


Rita Caceres.