REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000014
ASUNTO : IJ11-P-2002-000014

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal SEXTO del Ministerio Público, en contra del acusado CRISTIAN BLADIMIR GIJON, titular de la cédula de identidad Nº15775480, MIGUEL ANGEL MUJICA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.592.024 y FREDDY MANUEL MASABET APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 3821605, a quienes se le imputa la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 ordinales 1o. y 3o. de la misma ley y contra el ciudadano PEDRO LUIS PACHECO ALFARO, titular de la cédula de identidad Nº 16.874.283, por la comisión de ese mismo delito y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MENDEZ CHIQUITO ALBELIZ ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad No. 12.733.017, AGUILLON VARGAS IGNACIO ROBERTI, titular de la Cédula de Identidad No. 11.771.571, RAMIREZ FIERRO ANGEL LUVY, titular de la Cédula de Identidad No. 9.807.356, el hoy difunto ROBERTO ANTONIO LANOY QUERO y ALEXIS JAVIER REFUNJOL, titular de la cédula de identidad número 14.478.532 y el Orden Público, respectivamente, perpetrado el día 12 de Septiembre de 2002 aproximadamente a las 9:00 de la noche cuando los ciudadanos ALBELIZ ENRIQUE MENDEZ CHIQUITO, IGNACIO ROBERTI AGUILLON VARGAS, ANGEL LUVY RAMIREZ FIERRO y el hoy difunto ROBERTO ANTONIO LANOY QUERO, iban a bordo de una camioneta, tipo pick-up, marca Chevrolet, color azul, placas 624-VBG, dirigiendose hacia la población de Santa Rita del Estado Falcón y cuando se localizaban a la altura del sector el Tumatey fueron interceptados presuntamente por los hoy imputados y otras personas cuyas identidades se desconocen, quienes usaron para tal fin un vehículo Marca Fiat color blanco y un Century Color gris, procediéndo a apoderarse del vehículo tipo camioneta bajo amenaza contra las victimas de su intergiridad fisica, valiéndose de armas de fuego de distintos tipos, una de las cuales tipo Pistola, Marca Glock, calibre 9 milímetros serial APF580 fue localizada en poder del ciudadano PEDRO LUIS PACHECO ALFARO al momento de la aprehensión de los imputados por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el procedimiento. Ahora bien, escuchados como han sido en la correspondiente Audiencia Preliminar la ciudadana representante del Ministerio Público, las victimas, los imputados y la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal en primer término se refirió
a los planteamientos hechos por la defensa en su exposición, *Con respecto al ordinal 1°, considera que la ciudadana fiscal si subsano la acusación, en virtud de que indico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, no fue una lectura de la acusación ya que precisamente al hacer la exposición la ciudadana Fiscal, el Tribunal iba comparando con los hechos narrados en la acusación y se evidencia que de la exposición hubo mas claridad con respecto a los hechos plasmados en la acusación escrita, sobre todo en las condiciones que fueron aprehendidos los ciudadanos CRISTIAN BLADIMIR GIJON, PEDRO LUIS PACHECO ALFARO, MIGUEL ANGEL MUJICA PEREZ y las condiciones en que fue aprehendido FREDDY MANUEL MASABET APONTE e hizo hincapié en que el apoderamiento de vehículo era el hecho que se les atribuía a todos los imputados. *Con respecto a los elementos de convicción y los fundamentos que la motivan, la ciudadana fiscal explicó los que contenía la acusación, que no se encontraban explícitos, ya que solo estaban enumerados y descritos pero no explicados, muy especialmente manifestó que las actas policiales describían la forma como se había producido la aprehensión a la cual ya había hecho referencia en los hechos, e igualmente se refirió al contenido de las entrevistas de los ciudadanos que aparecen como victimas e igualmente de la experticias, la pertinencia y la necesidad de las pruebas promovidas, por lo cual el Tribunal considera subsanada la acusación. En cuanto al cambio de calificación, este Tribunal considera que la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Público es la adecuada al tipo penal, en virtud de que la conducta descrita se adecua a la acción delictiva, por haber sido despojado un vehículo automotor a las victimas y haber suficiente evidencia de ello, además de haber sido aprovechado por los perpetradores como se desprende del acta donde quedó asentada la aprehensión de los tres primeros imputados. Seguidamente el Tribunal RESOLVIO MOTIVADAMENTE y en presencia de las partes conforme al artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal SEXTO del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal luego de haber sido subsanada y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de los Acusados: PEDRO LUIS PACHECO ALFARO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor ordinales 1o. y 3o., así como por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal, igualmente en lo que respecta a los ciudadanos CRISTIAN BLADIMIR GIJON, MIGUEL ANGEL MUJICA PEREZ y FREDDY MANUEL MASABET APONTE, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 5 concatenado con el artículo y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor ordinales 1o. y 3o.- Así se declara.

SEGUNDO: Se declara la extemporaneidad de las excepciones opuestas, por la Defensa de los imputados por haber sido planteadas fuera del plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción del escrito presentado por el Defensor del ciudadano FREDY MASABETH, el cual fue presentado en tiempo hábil, sin embargo las excepciones planteadas por el mismo, recayeron sobre puntos respecto de los cuales el Tribunal ordenó subsanar la acusación como efectivamente se hizo y en tal sentido igualmente se declaran sin lugar las excepciones propuestas por el abogado JOSE GREGORIO LLAMOZAS obrando con el carácter de Defensor del ciudadano FREDDY MASABETH

TERCERO: Con fundamento en lo establecido en los Artículos 330, Numeral 5to. del Código Orgánico Procesal Penal se ordena mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentran sometidos los acusados PEDRO LUIS PACHECO ALFARO, CRISTIAN BLADIMIR GIJON y MIGUEL ANGEL MUJICA PEREZ, por considerar el Tribunal que aun se encuentran vigentes los supuestos que originaron la imposición de la misma, máxime haber sido admitida la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público. En cuanto al ciudadano FREDDY MANUEL MASABET APONTE, este Tribunal DECRETA a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal los días sábados cada quince días. Informándole que de no cumplir con las presentaciones se le revocara la medida y será privado de su libertad; tal medida obedece a la solicitud de la defensa y por considerar el Tribunal que el acervo probatorio que existe en contra de este imputado, es el mismo que existía para el momento en que fue celebrada la audiencia de presentación y si bien en esa oportunidad el Tribunal estimó necesaria la privación de libertad preventiva para asegurar las resultas de la investigación se observa que la misma no fue activada o no hubo elementos nuevos que incorporar, a fin de dar certeza a los hechos que hasta ese momento fueron indicios de autoría que y que hoy no son capaces de justificar que la privación continúe sin otros resultados que den firmeza a ese hecho inicial, por el contrario durante la presentación fueron mencionados elementos de convicción que de alguna manera orientaron al Juzgador hacia la participación del imputado en los hechos que incipientemente se investigaban, verbigracia el comprobante de identificación de la DEX en blanco descrito en acta policial de aprehensión del ciudadano FREDY MASABET que presuntamente el mismo portaba, que hoy no está propuesto a la acusación como prueba, pero no solo eso sino que tampoco fue objeto de remisión a la sala de evidencias por parte de los funcionarios aprehensores, tampoco se evidencia de las actuaciones informe de experticia que haya recaído sobre dicha evidencia, así como tampoco que haya sido ordenada una experticia aun cuando no se hayan recibido las resultas; estimando el Tribunal que sería desproporcionado mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FREDY MASABET si las pruebas incorporadas en su contra radican básicamente en la actuación policial de aprehensión; todo sin prejuicio de que este Tribunal no pretende inmiscuirse o realizar pronunciamientos propios del juicio oral y público, sino en el sentido de dar un verdadero significado a la Privación Judicial de Libertad Preventiva que se hace necesaria comúnmente para garantizar la presencia del imputado a un juicio que ante lo abrumador de las pruebas resultará probablemente en una sentencia condenatoria o ante la posibilidad de que el mismo trate de perjudicar la celebración del mismo en caso de encontrarse en libertad, considerando además este Tribunal que no es posible que las medidas de coerción personal decretadas en una etapa incipiente de la investigación subsistan aun después de haber culminado dicha fase sin que haya sido establecido mediante la misma de forma mas o menos certera los hechos que el Ministerio Público pretende demostrar y no ser suficientemente consistentes los elementos obtenidos como diligencias necesarias y urgentes por parte de los órganos policiales o como consecuencia de una aprehensión calificada como flagrante.


CUARTO: De acuerdo a las previsiones del ordinal 9º. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a través del escrito acusatorio que riela en los autos, por considerar que las mismas cumplen con los principios de legalidad, licitud pertinencia y necesidad exigidos por dicha norma, con excepción de los ofrecimientos que a continuación se detallan los cuales son declarados INADMISIBLES de acuerdo al siguiente fundamento:

A).- Con respecto a los particulares 1, 2 y 3 de las documentales, por ser ilegales al oponerse a las previsiones del Art. 339, ejusdem, por considerar que las mismas constituyen pruebas ilegales al no estar amparada su incorporación a la audiencia oral y pública por ninguna norma.

B).- El particular 3 de las testimoniales referidas al testimonio que pudiera rendir el funcionario policial referido a los antecedentes policiales de los acusados de autos, por ser impertinente e ilegal, ya que los registros policiales previos ninguna relación tienen con el hecho delictual cuya comisión se atribuye a los imputados y se pretende probar y en todo caso en esta etapa para acreditar los antecedentes penales de los procesados el documento idóneo sería la certificación de antecedentes penales emitida por el Ministerio de Justicia, que en todo caso es el órgano que tiene constancia de los resultados a los que llegaron las investigaciones que tuvieron su origen en las causas descritas en los antecedentes policiales. Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

QUINTO: Se ORDENA la apertura del juicio oral y público contra el acusado FREDDY MANUEL MASABET APONTE, identificado en actas, no así en cuanto a los acusados CRISTIAN BLADIMIR GIJON, PEDRO LUIS PACHECO ALFARO, MIGUEL ANGEL MUJICA PEREZ, quienes se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos y les fue impuesta la pena a cumplir en el mismo acto, estando pendiente la publicación de la correspondiente sentencia por admisión de hechos.

SEXTO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el respectivo Juez de Juicio. Se ordena la remisión al respectivo Tribunal de Juicio de las actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente las actuaciones correspondientes al ciudadano FREDDY MASABET APONTE y al Tribunal de Ejecución las actuaciones pertinentes a los condenados CRISTIAN BLADIMIR GIJON, PEDRO LUIS PACHECO ALFARO, MIGUEL ANGEL MUJICA PEREZ. Cúmplase.

El Juez de Control

La Secretaria

Abog. Jesús Armando Inciarte


Rita Caceres