REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2003
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000084
ASUNTO : IP11-S-2003-000084

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Dr.a KLEYDIS DIAZ MARIN, en su carácter de Fiscal Décima Quinta, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, en calidad de detenidos a los imputados a Nino Roberto Celeste Chirino, Alberto José Salas Goitia y Jean Carlos Arteaga Naranjo, a quienes se le atribuye la comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad y Robo agravado, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Oídos como fueron a su vez los imputados NINO ROBERTO CELESTE CHIRINO, JEAN CARLOS ARTEAGA NARANJO y ALBERTO JOSE SALAS GOITIA, en audiencia, sin juramento, libres de todo apremio y coaccion, debidamente asistidos por sus Defensores Privados de confianza, Wilmer Antonio Bracho Pérez y Osmar Leindez, previamente designads y juramentados en audiencia, quienes solicitaron la Libertad Plena de sus Defendidos considerando que tanto del contenido de las actas como de la declaración que dieron cada uno de ellos en audiencia, no se desprende níngún elemento de convicción en su contra, situación ésta que imposibilita el decrtó de cualquier medida de coerción personal. Sin embargo, si el Tribunal considera que existen elementos de convicción en contra de sus Defendidos, considera dicha Defensa prudente el Otorgamiento en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva en cualquiera de las modalidades que contempla el artículo 256 del COPP.
En atención a las solicitudes antes planteadas, este Tribunal para decidir observa:
- Del acta policial de fecha 23 de Marzo del año en curso, suscrita por los funcionarios JORGE JUAN REYES CHIRINOS y DORANGEL CAMACHO, ambos adscritos a la brigada de orden público de la policia de Estado, se desprende; que en esa misma fecha y siendo las 5:50 de la tarde aproximadamente, estando en labores de patrullaje en el sector Dos del Antiguo Aeropuerto, atendiendo una comunicación radial en la que le informan que en lña calle 13 del sector antes mencionado, estaban unos sujetos haciendo disparos por lo que se trasladaron al sitió en cuestión, encontrandose en el mismo a un ciudadano de nombre BENNY JOSE DIAZ LUQUEZ, quién le manifiesta a la comisión que acababa de ser objeto de un atraco en su casa de habitación en la Vereda cuatro de la referida calle, atraco éste que consistió en el hecho de que hacía breves instantes tres sujetos armados se introdujerón en su casa en la que funciona una banca de caballos y se colecta la jugada en diaria de dicha labor, sometieron a él junto a otras cuatro personas mas, para despojarlos de Quinientos Setenta y Siete mil Bolivares en efectivo (577.000 Bs), unos zapatos marca Perry Ellis, un reloj, un radio de comunicación, un anillo de oro y una cadena también de oro con un dije de cristo de oro; indicando a su vez, que los tres sujetos huyeron en un vehículo marca Caprice, color vino tinto hacía solo breves instantes por esa misma calle trece del referido sector, por lo que inplementarón lo funcionarios policiales, el respectivo dispositivo policial ed busqueda de la referida unidad, logrando divisar por la calle dos del mismo sector dos, un vehiculo con las mismas caracteristicas indicadas por la víctima, procediendo a alcanzarlo, lograndose desmontar rapidamente de la parte trasera del mismo un ciudadano a quién se dió la voz de alto, esgrimiendo éste un arma de fuego originandose un enfrentamiento con uno de los funcionarios policiales, logrando dicho funcionario herir en la pierna y alcanzar al referido sujeto quién huia corriendo por la vereda dos de la referida calle dos en el mencionado sector dos del Antiguo Aeropuerto, incautandole adherido a su cintura, luego de haberlo sometido el referido funcionario, un arma de fabricación casera, tipo Chopo, procediendo a detenerlo, quedando el mismo identificado como NINO ROBERTO CELESTE CHIRINO, (imputado). Mientras ello ocurría, los otros funcionarios policiales que se quedan realizando el procedimiento en el lugar donde fue alcanzado el vehiculo Caprice, observan el interior del vehículo otras dos personas mas, las cuales les ordenan que desborden el vehículo quedando identificando al primero de ellos como ALBERTO SALAS GOITÍA, al cual se le realiza una inspección personal al amparo del artículoi 205 del COPP, incautandole en el bolsillo derecho del pantalon que vestía para el momento, dos anillos de graduación de metal amarillo, en uno de los cuales se lee, "TSU en Mecanica" y en el otro sae lee, "LIC ADMIN" respectivamente, ademas, de Sesenta y Cuatro mil Bolivares en efectivo en monedas de curso legal de diferente denominación, una cadena de metal amarillo con un dije de cristo; mientras que al otro sujeto que quedara identificado como JEAN CARLOS ARTEAGA NARANJO, se le incautara en el bolsillo trasero derecho, un celular marca Nokia serial 07809003480, y un llavero con la caricatura de "TAZMASNIA". Procedieron posteriormente los precitados funcionarios policiales a realizar inspección en el interior del vehiculo Caprice Vino Tinto, de conformidad con lo pautado en el artículo 207 del COPP, colectando en el piso de la parte trasera del mismo una gorra de color azul, con la inicial "S", una franela negra estanpada con la escritura de "MARILYN MASON" y un par de Zapatros de color negro, marca "PERRY ELLIS"; siendo que por ende procedieron dichos funcionarios policiales a detener a éstos dos Imputados. Se evidencia del contenido de dicha acta policial de por sí sola, explanada de forma sucinta anteriormante, la comisión efectiva de dos hechos punibles de acción publica merecedor de pena de Privación Judicial de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, cumpliendose así con el requisito del numeral primero del artículo 250 del COPP . A su vez del referido contenido de acta, en lo que respecta a la incautación de objetos de valor presuntamente sustraídos a la fuerza a las victimas denunciantes, en el interior del vehiculo Caprice Vino Tinto, y en manos de los imputados JEAN CARLOS ARTEAGA NARANJO y ALBERTO JOSE SALAS GOITIA, así como la incautación de un arma de Fuego de fabricación casera en la cintura del imputado NINO ROBERTO CELESTE CHIRINOS, constituyen de forma fehaciente, a criterio de quién aqui se pronuncia, un fundado elemento de convicción que indican de forma efectiva la participación en diferentes grados, de los hoy imputados en la comisión de los delitos que hoy les reprocha el ministerio Publico, todo ello en atención a lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
- De las actas de entrevista tomadas a los testigos presenciales y victimas de los hechos acecidos el Domingo 23 de Marzo del año en curso, rendidas porr los ciudadanos BENNY JOSE DIAZ LUQUE y RAMON NICOLAS LUQUE, se desprende entre otras cosas, el sometimiento por parte de tres sujetos armados en el interior de la residencia del primero de los nombrados, y el apoderamiento por parte de los mismos de Quinientos Setenta y Siete Mil bolivares en efectivo, así como de una cadena de oro con un dije de Cristo, dos anillos presuntamente de oro, unos zapatos de cuero marca Perry Ellis, entre otras cosas, manifestando a su vez, el primero de los nombrados la descripción de las principales caracteristicas fisonomicas de los tres sujetos perpetradores, manifestando; que el que entro al fondo de la pieza donde funciona la banca de caballos, era de piel BLANCA, de pelo NEGRO indicando inclusive que vestía franelilla de color gris y un pantalon Blue Jeans; el otro sujeto se ubicó en un pasillo de la referida vivienda ubicado entre el solar y el portón de la casa, siendo éste un MORENO de pelo negro, de MEDIANA estatura, vestía una franela de color gris, pantalón de Jeans Prelavado y portaba un arma de fuego tipo CHOPO; que el tercer sujeto se ubicó en el porton de la precitada vivienda, era de estatura MEDIANA y vestía franella de color beige y pantalon de color negro; a su vez el testigo presencial BENNY DIAZ LUQUE, manifestó que los tres sujetos luego de apoderarse de la cantidad de dinero mencionada así como de los demás objetos de valor, huyerón en un vehículo modelo Caprice Color vino Tinto. De tal contenido de las actas de Entrevistas tomadas a éstos dos testigos presenciales del hecho, comparandola con el acta policial del procedimiento realizada por los funcionerios policiales, se evidencian en lo que respecta a los obejetos sustraídos por los perpetradores según las víctimas y posteriormente incautados por los funcionarios policiales que hay plena relación entre ellos, amen de que a su vez, una de las victimas del hecho, BENNY DIAZ LUQUE, manifiesta que uno de los sujetos específicamente el moreno, a saber, de lo apreciado por éste Juzgador en Audiencia, el imputado NINO ROBERTO CELESTE CHIRINO, portaba un arma de fuego tipo CHOPO que los funcionarios describen en el acta policial como un arma de fabricación casera, teniendo ello plena relación y coincidencia con lo manifestado por el referido testigo en el acta de entrevista que le fue tomada; amen de ello, la descripción de las principáles caracteristicas fisonomicas de los tres sujetos que cometieron el hecho delictivo hecha por el referido testigo, coinciden de forma efectiva con las principales caracteristicas fisonomicas que tienen cada uno de los imputados, que fueron apreciadas en audiencia por éste juzgador. Por tanto lo anteriormente descrito constituye a criterio de quién aquí se pronuncia, un contundente elemnto de convicción mas que indica la participación efectiva de losb tres imputados en los tipos delictuales que les reprocha el Ministerio Publico, en difentes grados de participación, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem, a saber, el imputado NINO ROBERTO CELESTE CHIRINO, los delitos de Robo Agravado y de Resistencia a la Autoridad, como comisor en autoría material de los mismos, y los imputados JEAN CARLOS ARTEAGA NARANJO y ALBERTO JOSE SALAS GOITIA, solo por el delito de Robo agravado en grado de Coperadores Inmediatos de conformidad con lo páutado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano.


- De las declaraciones sin juramento rendidas por cada uno de los hoy imputados en la referida Audiencia de Presentación convocada al efceto de conformidad con el numeral tercero del artículo 49 del la CRBV, se desprende entre otras cosas elementos de ínteres para la presente etapa procesal penal que se inicia; en primer termino varias contradicciones, consistentes en;
- el imputado NINO ROBERTO CELESTE CHIRINO, manifiesta que en el comando policial habló con los otros imputados y éstos le manifestaron presuntamente que ellos estaban ahí recluídos por un atraco, dicho éste que fue negado por los imputados JEAN CARLOS ARTEAGA NARANJO y ALBERTO JOSE SALAS GOITIA, quienes negaron categoricamente haber cruzado palabra alguna con el otro imputado en mención en dicha comandancia. A su vez, éste imputado (NINO CELESTE CHIRINO) manifestó en audiencia, no conocer a nínguno de los otros dos imputados, lo cual resultó ser falso luego de que el imputado JEAN CARLOS ARTEAGA NARANJO, dió muestras en audiencia de haber conocido y visto en reiteradas oportunidades al imputado NINO CELESTE CHIRINO, incluyendo en un sitio nocturno y en varias oportunidades en el corazon comercial del centro de ésta ciudad, de lo que se esriba la contradicción entre ambas deposiciones de los hoy imputados con la pretensión de desvirtuar cualquier vinculo que los pueda enlazar en la concertación previa del acto criminoso.
- por otro lado, el imputado ALBERTO JOSE SALAS GOITIA, incurre en franca ilogicidad e inverosilitud en cuanto a sus declaraciones, por cuanto no puede justificar la posesión en propiedad de forma legal, para el momento de su aprehensión, de los objetos de valor que le fueron incautados, vale decir, una cadena gruesa con un dije de cristo presumiblemente de oro, dos anillos de graduación de metal amarillo presuntamente de oro, asi como la incautación en la parte trasera de vehículo que tripulaba como conductor y del cual manifestó ser propietario, vehiculo Modelo Caprice, Color Vino Tinto, en el cual se incautaron entre otras cosas, un par de Zapatos marca Perry Ellis, objetos éstos, que coinciden perfectamente con los sustraídos por tres sujetos por medio de violencia en la casa de residencia del ciudadano BENNY DIAZ LUQUE. A su vez, el referido imputado trató de justificar la posesión de las prendas antes descritas manifestando haberlas adquirido entre los meses de Febero y Marzo del año 2002, en una joyería ubicada dentro del Pasaje Zeiter, en el centro de ésta ciudad, consignando en sala a los efectos demostrativos de la propiedad antes dicha, una Factura de fecha 13 de Diciembre del año 2002, sin membrete alguno de empresa joyera debidamente inscrita en el Registro Mercantil de éste Estado, emitida presuntamente por una Joyería de nombre LA AMISTAD la cual no se conoce sobre su existencia en ésta ciudad y menos en el Pasaje Zeiter, y en la cual se hace constar la adquisición por parte de el ciudadano ALBERTO SALAS (imputado) de un anillo de Graduación y una Cadena de Oro de 18 Kilates con dije, sin siquiera indicar el peso de cada uno de las prendas en cuestión, circuntancias éstas que tomadas en cuenta en su totalidad, aplicando las regals de logíca y una maxima de experiencia a tenor de lo pautado en el artículo 22 del COPP, hacen estimar la falsedad de dicho instrumento de propiedad, no pudiendo en consecuencia el mencionado imputado justificar la posesión de las precitadas prendas que le incautaron a su persona, las cuales a su vez, constituyen los objetos materiales del delito que se le reprocha.
Aunado a todo lo anteriormente acotado sobre la declaración de los hoy imputados, de las mismas solo se pueden evidenciar elementos incriminatorios que los vincula en los hechos delictiuvos que se les imputa, entre otras cosas, que dos de ellos fueron aprehendidos dentro de un vehiculo Caprice color Vino Tinto, caracteristicas éstas coincidentes que fueron referidas por la Víctima del Robo como las caracteristicas del vehiculo en el cual huyerion los asaltantes despues de la comisión del hecho delictivo, así como la incautación en posesión de dos de los hoy imputados así como en el vehiculo que tripulaban de los objetos presuntamente sustraídos bajo amenaza de muerte de la resIdencia de la Víctima BENNY DIAZ LUQUE, y a su vez, la incautación adherido al cuerpo del imputado NINO CELESTE CHIRINO de un arma de fuego de fabricación casera, que sirvió como medio de comisión para la realización del acto criminoso en cuestión que no es otro que el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 460 del Codigo Penal Venezolano; por todo ello de tales declaraciones realkizadas en Audiencia por los hoy imputados son fieles elementos de convicción indicadores de la perpetración efectiva de cada uno de ellos en diferentes grados de participación con respecto al delito de Robo agravado y solo la participación de uno de ellos, específicamente el imputado NINO CELESTE CHIRINO, en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 219 del Código Penal Venezolano, cumpliendose así de forma efectiva el requisito previsto en le numeral segundo del articulo 250 del COPP, y así se Decide.
Con a la acreditación del tercer numeral del referido articulo 250 Ejusdem, referido al Peligro de Fuga o el de Obnstaculización, éste tribunal Segundo de Control observa, que por tratarse uno de los delitos imputados el de robo agravado, delito éste catalogado de pluriofensivo por la Sala de Csación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, por la dualidad de derechos lesionados o amenazados de lesión, como lo son el derecho a la vida y a la propiedad, es que se determina la gran magnitud del Daño Causado con la perpetración del mismo, a tenor de lo,mpautado en el numeral Tercero del artículo 251 del COPP, amen que la pena que podría llegar

a imponersele a los presuntos comisores de ser encontrados culpables
del mismo, excede de sobre manera a diez años, lo cual constituye un presupuesto de factib ilidad para estimar el Peligro de Fuga en el presente caso, a tenor de lo dispuesto en lñe paragrafo primero del referido artículo 251 Ejusdem, y así se decide. Por tanto, por todo lo antes motivado, y como quiera que se encuentran acerditadas los tres presupuestos de viabidad para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal a los hoy imputados, no siendo posible satisfacer las necesidad de sujeción al proceso de los hoy imputados con una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo pautado en el artículo 243 del COPP, es que éste tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley; Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos; Nino Roberto Celeste Chirino, por la presunta Comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en lao artículos 460 y 219 numeral primero del Codigo Penal Venezolano; y de Alberto José Salas Goitia y Jean Carlos Arteaga Naranjo, por la presunta comisión de los mismos del Delito de Robo Agravado en grado de Cooperadores Inmediatos, a tenor de lo dispuesto en lel artículo 83 del Codigo Penal Venezolano; todos ellos cedulados con los numeros Nº15.980.080, 11.770.395 y 15.386.753, y residenciados en ese mismo orden de mención; en la Calle N°2, Casa N° 12, Sector 02, del Antiguo Aeropuerto; en la Vereda 08, Sector 05, Calle Diagonal a los apartamentos Vipofalca, casa N° 66 del Antiguo Aeropuerto y Calle Peninsular con Uruguay, casa número 15 del Barrio Andres Eloy Blanco, respectivamente, y así se Decide. Notifíquese a las partes de la Publicación del presente auto . Líbrese oficio al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial numero Dos, con sede en ésta ciudad de Punto Fijo, a los fines de que mantenga ahí recluido en calidad de depósito a los mencionados imputados a la orden de este Tribunal. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. NAGGY RICHANI
La Secretaria
Abg. Glayza Reyes