REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Marzo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000009
ASUNTO : IP11-S-2003-000009


Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA, en su carácter de Fiscal FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO AUXILIAR , del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, en calidad de detenido a los imputados JOSE LUIS AMAYA SUAREZ y RAFAEL RAMON VASQUEZ, a quienes se le atribuye la comisión del delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas al primero de ellos previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, y Cooperador Inmediato en la comisión del mismo delito al segundo de los mencionados, de conformidad con lo pautado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, contra quienes se solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto a JOSE LUIS AMAYA SUAREZ y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con respecto a RAFAEL RAMON VASQUEZ, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 Ejusdem, es conveniente hacer entonces las siguientes observaciones;

DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud con procedimiento de fecha 06 de Marzo del año en curso siendo la una treinta y cinco de la madrugada, cuando efectivos adscritos a la unidad Vehicular de la Policía del Estado Falcon, visualizan en la calle Colombia de ésta ciudad, a dos ciudadanos a bordo de una moto pequeña color blanca con negra, que al notar la presencia policial en las adyacencias del restaurant POLLO EN BRASAS, adoptaron una actitud esquiva y sospechosa, por lo que los funcionarios policiales procedieron a interceptarlos y realizarles una requisa personal al amparo del artículo 205 del COPP, incautandole al ciudadano JOSE LUIS AMAYA SUAREZ, en un bolso tipo Koala que portaba, la cantidad de Veinticuatro envoltorios tipo cebollita, anudados en su parte superior con hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, presuntamente ilícita; mientras que al ciudadano RAFAEL RAMON VASQUEZ, le fuera incautado en el bolsillo derecho de su pantalon una caja para fosforos marca el Sol sin NINGUN CONTENIDO, un trozo de vela de cera color naranja y una pipa improvisada de fabricación casera hecha con un trozo de boligrafo de material sintetico color amarillo con una tapa de material sintetico de color rojo cubierta con un trozo de papel aluminio, procediendo lods funcionarios policiales luego de la referida incautación a aprehender a los precitados imputados, poniendolos a ambos a disposición del Ministerio Publico, el cual a su vez, lo pone a disposición de éste Despacho en fecha 07 de Marzo del prente año.
La defensa de los imputados, ejercida en éste acto por el Defnsor Publico Primero, abogado EDER HERNANDEZ, argumentó la no responsabilidad penal de su defendido RAFAEL RAMON VASQUEZ, por cunto al mismo no se le incautó en su poder ninguna objeto o sustancia de ilicita posesión, solicitando a priori la Libertad Plena de éste, y con respecto al imputado JOSE LUIS AMAYA SUAREZ, solicitaba una Medida Cautelar menos gravosa que la Medida de Privación, toda vez según su criterio se pueden satisfacer facilmente la finalidad del proceso con una medida cautelar Sustitutiva de la previstas en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales.
MOTIVACION
A los fines de lo previsto en el articulo 173 del COPP, se fundamenta el pronunciamiento hecho en audiencia oral refernte al presente asunto en las siguientes motivaciones;
- Del acta Policial de fecha seis de Febrero del año en curso, suscrito por los funcionarios SUB INSPECTOR DOMINGO CHIRINOS, y DISTINGUIDOS RONNY MARTINEZ Y RAUL VERA, se desprenden entre otras cosas; la incautación de Veinti Cuatro envoltorios de material Sintetico, contentivos todos ellos de una presunta sustancia de posesión o tenencia ilicita a tenor de lo preceptuado en los artículo 2 y 3 del la LOSEP; lo que evidencia indudablemente el acecimiento de un hecho punible de acción publica, merecedor de pena de privación de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, cumpliendose así el primer requisito de procedibilidad para la viavilidad del decreto de una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, a tenor de lo preceptuado en el numeral primero del artículo 250 del COPP. A su vez, se desprenbde de la referida acta, que la sustancia presuntamente prohibida dispuesta en 24 envoltorios tipo cebollita se encontraraon dentro de un envase de material sintetico transparente con tapa de color azul, incautado en poder del ciudadano JOSE LUIS AMAYA SUAREZ, los cuales fueron encontrado presumiblemente, dentro de un bolso tipo KOALA, color verde que portaba el hoy imputado al momento de su aprehensión, estimandose todo ello como un fundado elemento de convicción que indica a éste Juzgador la participación efectiva del referido imputado en el delito que hoy le reprocha la Representación Fiscal tal cual lo preve el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem; delito éste que no es otro que el de Trafico de Sustancias Estupefecientes y Psicotropicas, previstao y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP.
De la supramencionada acta policial se desprende también la efectiva incautación en poder del Imputado RAFAEL RAMON VASQUEZ, en uno de sus bolsillos, de una pipa casera e improvisada hecha con un trozo de boligrafo de material sintetico cuyo extremo era una tapa de material sintetico recubierto con papel aluminio; así como un trozo de vela parafinada y una caja de fosforos vacía marca, todo lo cual, infiere por la utilización de una Maxima de Experiencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 Ejusdem, que dichos objetos e implementos incautados son para el uso disposición, ocultamiento y eventual consumo de Sustancias Psicótropicas, evidenciabndo a su vez, todo ello una relación de conexidad penal sustantiva por el objeto, entre la sustancia ilicita presuntamente incautada al imputado JOSE LUIS AMAYA SUAREZ y los objetos e implementos nesesarios para el uso, disposición ocultamiento y consumo de dicha sustancia incautados al imputado RAFAEL RAMON VASQUEZ, estribando de dicha incautación efectivamente un elemento de convicción fundado que indica a éste Juzgador un grado de participación del Imputado en cuestión (RAFAEL RAMON VASQUEZ) en el delito de Trafico de Sustancias Prohibidas, inicialmente imputado por la vindicta publica.
- De la declaración hecha por el Imputado JOSE LUIS AMAYA en Audiencia Oral, libre de todo Apremio y coacción se desprende una serie de CONTRADICCIONES E INVEROSIMILITUDES tales como; que primero manifiesta que en el lugar donde practicaron el procedimiento policial de aprehensión (Restaurant POLLO EN BRASAS) no se encontraba nínguna persona presente, a las 9:45 de la Noche, y posteriormente manifiesta tras una pregunta hecha por su propio Defensor, que en Restaurant se encontraban aproximadamente seis personas (CONTRADICTORIO); e inverosimil porque el imputado manifiesta que la moto en la cual se desplazaba hacia el restaurant presuntamente a comprar un pollo, se la prestó un amigo de él de nombre NELSON, al cual conoció a escasos dos días, tomando en cuenta el grado de confianza que se debe tener en una persona para prestarle un vehículo sin mas ni mas (INVEROSIMIL); e ILOGICO comparando tal deposición con el acta policial de fecha seis de Febrero se evidencia que el procedimiento fue realizado a la una y treinta de la madrugada, razón por la cual los funcionarios policiales no contarón para la inspección personal del imputado con testigos, por lo avanzado de la hora, no siendo lógico desde níngun punto de vista que el procedimiento policial se haya efectuado a las 9:45 de la Noche del día 5 de Febrero, en presencia de seis personas en el refrido restaurant, sin que los funcionarios policiales hatya solicitado la colaboración a por lo menos dos de las personas que allí se encontraban y así respaldar aún mas y a tenor de lo previsto en el artículo 202 del COPP, con las respectivas actas de entrevista de testigos presenciales de la incautación de la presunta sustancia ilicita en el presente procedimiento policial; siendo que por ende resulta Ilogico, inverosimil y contradictoria la declaración del imputado JOSE LUIS AMAYA SUAREZ, estribandose de ello la utilización de una Maxima de Experiencia para éste Juzgador a tenor de lo pautado en el artículo 22 EJUSDEM, relativa a la caracteristica de todo reprochado, efectivamente responsable penalmente del hecho que se le imputa de mentir, ocultar y confundir sobre hecho de los cuales tiene pleno conocimiento pero que su revelación a los entes jurisdiccionales les podría traer consecuencias juridicas perjudiciales; en tanto que tal actitud asumida por el imputado en cuestión no hace otra cosa que indicar un elemento de convicción mas, que indica a éste Juzgador, la participación efectiva del mismo en el hecho delictivo que hoy se le reprocha, llenandose con ello, el presupuesto exigido por el legislador adjetivo penal en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
Con respecto a la tercera circunstancia de procedebilidad de la Medida de Privación Judicial atinentes al Peligro de Fuga o de Obstaculización, prevista en el numeral tercero del referido artículo, es conveniente recalcar que el delito que se ésta imputando a cada uno de los imputados es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACCIENTES en diferentes grados de participación, delito éste de suma garvedad catalogado en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2001, como Delitos de Lesa Humanidad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 29 y 271 Constitucional, tomando en cuenta el gravisimo daño que le causan a la sociedad humana, infiriendose por ello de plano la magnitud del daño causado por los comisores de éstas tipologías penales, a tenor de lo precpetuado en el numeral tercero del artículo 251del copp, estimandose por ende y por la penalidad del respectivo tipo penal (superior a diez años) el evidente Peligro de Fuga con respecto a cualquiera de los imputados en el caso in comento, llenandose así el tercer requisito de viavilidad para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con respecto al imputado JOSE LUIS AMAYA SUAREZ, a tenor de lo preceptuado por el artículo 250 Ejusdem y una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA con respecto al imputado RAFAEL RAMON VASQUEZ, a tenor de lo preceptuado en los artículo 250 y 256 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por tanto, llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 256 ord 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunall Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado JOSE LUIS AMAYA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº16754407, residenciado en BARRIO 23 DE ENERO CALLE DEMOCRACIA CASA S/N; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado RAFAEL RAMON AMAYA, venezolano, de 49 años de edad, carpintero, cedulado con el número 5.585.052, residenciado en el Bloque N0 21 del BTV, piso N0 2 apartamento S/N, residencia en la cual quedara Arrestado con vigilancia policial periodica de conformidad con el numeral primero del artículo 256 Ejusdem; siendo que con respecto a ambos existe una probabilidad positiva de ser responsable de la comisión de un delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se Decide.
Líbrese Boletas de privación con respecto al ciudadano JOSE LUIS AMAYA, al comando policial de al Zona numero dos, y Boletas de traslado a su residencia con vigilancia al referido comando, con respecto RAFAEL RAMON VASQUEZ, a los fines de darle cumplimiento a la Medida Cautelar Decretada. Cúmplase.
El Juez de Control

Abog. Naggy Richani

La Secretaria.

Abg. Glaiza Reyes Medina.