REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000008
ASUNTO : IP11-P-2003-000006
JUEZ UNIPERSONAL Abg.NARQUIS CHIRINOS
IMPUTADO RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ
DELITO HURTO CON FRACTURA
FISCAL SEXTO Abg. JESUS DICURU
VICTIMA ALEXIS RAMON ORDOÑEZ
DEFENSOR PUBLICO Abg. GABRIEL ESPAÑA
SECRETARIA Abg. IRENE TREMONT
PROCEDIMIENTO Abreviado ( Flagrancia)
AUTO DE ACUERDOS REPARATORIO
Vista en juicio Oral y Público Asunto Antiguo 1U- 104-2003 y Asunto principal IK11-P-2003-000008. Seguido por el Delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 5to del Código Penal Venezolano Vigente Acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abog. JESUS DICURU como Acusado Ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ANDARA, Nacido en fecha 10/05/1965, de Treinta y Ocho Años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad personal N.-V-8.252.383, natural de la población de Daba juro Estado Falcón, residenciado en la Calle Comercio, Punto Fijo Estado Falcón Asistido en este acto por el Defensor Publico Abg. GABRIEL ESPAÑA. Victima Ciudadano ALEXIS RAMON ORDONEZ GUARDIA. Siguiendo las Reglas del Procedimiento Abreviado por tratarse de caso de Flagrancia según lo establecido en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos del presente debate fueron fijados por Auto de Apertura a Juicio en fecha 14 de Febrero del Año 2003, Por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción a solicitud del Representante del Ministerio Publico Fiscal Sexto Abg. JESUS DICURU, siguiendo lar normas del procedimiento Abreviado por tratarse un caso de Flagrancia donde se evidencia que los hechos imputados se basan en Acta de Denuncia N.017, y e interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMON ORDOÑEZ GUARDIA titular de la cédula de identidad personal N,° V- 1.41 y 8.868, ante las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, en fecha 11/01/2003 en su condición de propietario de la Farmacia Punto Fijo . del Acta Policial del Cuerpo de investigaciones Policiales, siendo aproximadamente las 03.00 horas de la madrugada, en momentos en que los funcionarios policiales Cabo Primero LUIS ROMERO y cabo Segundo ISIDRO LEAL, se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad P-208, por el centro de la ciudad, reciben una llamada radiofónico, de parte de la centralista de guardia, Cabo Segundo BELITZA MEDINA, quien les informa que en el Establecimiento Comercial FARMACIA PUNTO FIJO, ubicada en la calle Zamora con calle Méjico, un sujeto había violentado sus cerraduras de la puerta principal del mencionado local comercial para penetrar en el mismo, con la inmediación de la información se trasladan hasta el lugar indicado observando que la fractura sufrida en la cerradura de la puerta Ali como un trozo de hierro con el cual se presume fue el objeto contundente utilizado por el hoy imputado para violentar la cerradura identificando además un televisor de trece pulgadas, marca Sony, seriales N° 502170-500491 siendo en ese instante en que un ciudadano quien no se logro identificar indicó a los funcionarios policiales que el conoce al dueño de la farmacia llamado ALEXIS RAMON ORDOÑEZ GUARDIA quien al llegar procede en compañía de los funcionarios policiales con las precauciones que el caso amerita a entrar en el mismo dando captura al hoy imputado en donde se encontraba oculto en la parte trasera de unos estantes a quien se le practica una requisa personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, incautándole adherido a la cintura l a cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES en billetes, de las denominaciones (50) y (100), de acuerdo a los dichos por las victimas los mismo le pertenecían y se encontraban en La caja registradora del negocio, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se produce la detención del ciudadano.
II
PUNTO PREVIO
Presentada como ha sido en Audiencia Oral y Publica formal Acusación por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del Ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ANDARA plenamente identificado anteriormente, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 4 del código penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAMON ORDOÑEZ GUARDIA, de su análisis se evidencia que la misma CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 326 DEL COPP. Es por lo que este tribunal Unipersonal ADMITE totalmente la Acusación En cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal en su acusación para la demostración de sus hechos se consideran licitas, legales ,pertinentes y necesarias en consecuencia se admiten exento la señalada con el numero O7 referida a la declaración formulada por el hoy acusado en la audiencia de presensación por ante el tribunal de primera instancia en funciones de Articulo 49 Ordinal 5 de Constitución de la Republica Bolivariana DE Venezuela es decir que dicha acta es inexistente .En consecuencia este tribunal unipersonal primero de juicio Admite totalmente la Acusación y las pruebas promovidas por el fiscal del ministerio publico. En este estado y siendo la oportunidad procesal el acusado manifestó al tribunal Que asume los hechos imputados en su contra por fiscalia y por tanto se acoge al modo alternativo de prosecución del proceso como lo es la figura de ACUERDO REPARATORIO de conformidad con el articulo 40 del COPP y a tal efecto ofreció a los efectos de separación del daño causado a la victima. El compromiso a cancelar la cantidad de ( 290000) DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES en un plazo de tres meses, se compromete a no acercarse a la casa donde habita la victima. Impuesta la victima de tal ofrecimiento manifestó su conformidad, en cuanto a la opinión del ministerio publico el mismo manifestó que por su parte no tenia objeción al respecto por ser un acuerdo de voluntades. En consecuencia este tribunal unipersonal pasa a decir.
III
EL DERECHO
El código orgánico procesal penal contempla medios alternativos de prosecución del proceso como son los acuerdos reparatorios Artículo 40 del copp. Señala que “ Que el juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, valorándole el carácter del bien jurídico es decir si es personal .Esta institución de índole procesal que tienen por finalidad ponerle fin al proceso es garantía de una celeridad procesal tanto para el estado por economía procesal como para el acusado. Señalando la norma que en el caso de que el acuerdo reparatorio se presente antes de la apertura del debate para los procedimientos abreviados es necesario que se admitan los hechos objeto de la acusación como el caso que hoy nos ocupa con los efectos que la figura conlleva de que se extingue la acción penal y la consiguiente suspensión del proceso hasta el cumplimiento de la obligación. A tal efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N.543 del O3/O5/OO, considera que el interés entre la victima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido indemnizándose a la Victima con una justa reparación además de lograse la extinción de la hacino penal que por razones de economía procesal constituye una resolución para evitar procesos largos y costosos la procedencia o no de recursos en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren las victimas y el imputado radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley tanto en su forma como en el fondo lo cual obviamente influirla en el resultado del juicio. En tal virtud dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada. En la misma sentencia se considera que es admisible el recurso de casación con respecto a las decisiones dictadas con apoyo en el articulo 34 del Copp en atención al articulo 439 eiusdem
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que están llenas las exigencias de la norma que conforman la figura procesal del ACUERDO REPARATORIO: Por cuanto se trata de un bien jurídico individual que es objeto de disposición por tener un titular único y por cuanto la victima acepta o conviene en el pago ofrecido por el imputado el pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES con el compromiso de cancelarlo en un plazo de tres meses a si como la obligación de no tener contacto con la victima y estando de acuerdo el fiscal de la Causa y siendo la oportunidad procesal . Se Admite dicho Acuerdo Propuesto por las partes con la advertencia de que el proceso se paraliza hasta que se cumpla la obligaron en su totalidad, en caso de incumplimiento los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos , se extingue la acción penal con el cumplimiento de la obligación, los pagos deben efectuarse por ante este tribunal primero de juicio de la circunscripción judicial de punto fijo en un lapso de tres meses contados a partir de la presente fecha es decir 14/03/2003 al 14/06/2003. En caso de incumplimiento el juez procederá a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el hoy imputado conforme al procedimiento de admisión de los hechos pero sin la rebaja de la pena establecida.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2003
192º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000008
ASUNTO : IP11-P-2003-000006
JUEZ UNIPERSONAL Abg.NARQUIS CHIRINOS
IMPUTADO RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ
DELITO HURTO CON FRACTURA
FISCAL SEXTO Abg. JESUS DICURU
VICTIMA ALEXIS RAMON ORDOÑEZ
DEFENSOR PUBLICO Abg. GABRIEL ESPAÑA
SECRETARIA Abg. IRENE TREMONT
PROCEDIMIENTO Abreviado ( Flagrancia)
AUTO DE ACUERDOS REPARATORIO
Vista en juicio Oral y Público Asunto Antiguo 1U- 104-2003 y Asunto principal IK11-P-2003-000008. Seguido por el Delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ordinal 5to del Código Penal Venezolano Vigente Acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abog. JESUS DICURU como Acusado Ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ANDARA, Nacido en fecha 10/05/1965, de Treinta y Ocho Años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad personal N.-V-8.252.383, natural de la población de Daba juro Estado Falcón, residenciado en la Calle Comercio, Punto Fijo Estado Falcón Asistido en este acto por el Defensor Publico Abg. GABRIEL ESPAÑA. Victima Ciudadano ALEXIS RAMON ORDONEZ GUARDIA. Siguiendo las Reglas del Procedimiento Abreviado por tratarse de caso de Flagrancia según lo establecido en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos del presente debate fueron fijados por Auto de Apertura a Juicio en fecha 14 de Febrero del Año 2003, Por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción a solicitud del Representante del Ministerio Publico Fiscal Sexto Abg. JESUS DICURU, siguiendo lar normas del procedimiento Abreviado por tratarse un caso de Flagrancia donde se evidencia que los hechos imputados se basan en Acta de Denuncia N.017, y e interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMON ORDOÑEZ GUARDIA titular de la cédula de identidad personal N,° V- 1.41 y 8.868, ante las Fuerzas Armadas policiales del Estado Falcón, en fecha 11/01/2003 en su condición de propietario de la Farmacia Punto Fijo . del Acta Policial del Cuerpo de investigaciones Policiales, siendo aproximadamente las 03.00 horas de la madrugada, en momentos en que los funcionarios policiales Cabo Primero LUIS ROMERO y cabo Segundo ISIDRO LEAL, se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad P-208, por el centro de la ciudad, reciben una llamada radiofónico, de parte de la centralista de guardia, Cabo Segundo BELITZA MEDINA, quien les informa que en el Establecimiento Comercial FARMACIA PUNTO FIJO, ubicada en la calle Zamora con calle Méjico, un sujeto había violentado sus cerraduras de la puerta principal del mencionado local comercial para penetrar en el mismo, con la inmediación de la información se trasladan hasta el lugar indicado observando que la fractura sufrida en la cerradura de la puerta Ali como un trozo de hierro con el cual se presume fue el objeto contundente utilizado por el hoy imputado para violentar la cerradura identificando además un televisor de trece pulgadas, marca Sony, seriales N° 502170-500491 siendo en ese instante en que un ciudadano quien no se logro identificar indicó a los funcionarios policiales que el conoce al dueño de la farmacia llamado ALEXIS RAMON ORDOÑEZ GUARDIA quien al llegar procede en compañía de los funcionarios policiales con las precauciones que el caso amerita a entrar en el mismo dando captura al hoy imputado en donde se encontraba oculto en la parte trasera de unos estantes a quien se le practica una requisa personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, incautándole adherido a la cintura l a cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES en billetes, de las denominaciones (50) y (100), de acuerdo a los dichos por las victimas los mismo le pertenecían y se encontraban en La caja registradora del negocio, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se produce la detención del ciudadano.
II
PUNTO PREVIO
Presentada como ha sido en Audiencia Oral y Publica formal Acusación por el Fiscal del Ministerio Publico en contra del Ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ANDARA plenamente identificado anteriormente, por la comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 4 del código penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAMON ORDOÑEZ GUARDIA, de su análisis se evidencia que la misma CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 326 DEL COPP. Es por lo que este tribunal Unipersonal ADMITE totalmente la Acusación En cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal en su acusación para la demostración de sus hechos se consideran licitas, legales ,pertinentes y necesarias en consecuencia se admiten exento la señalada con el numero O7 referida a la declaración formulada por el hoy acusado en la audiencia de presensación por ante el tribunal de primera instancia en funciones de Articulo 49 Ordinal 5 de Constitución de la Republica Bolivariana DE Venezuela es decir que dicha acta es inexistente .En consecuencia este tribunal unipersonal primero de juicio Admite totalmente la Acusación y las pruebas promovidas por el fiscal del ministerio publico. En este estado y siendo la oportunidad procesal el acusado manifestó al tribunal Que asume los hechos imputados en su contra por fiscalia y por tanto se acoge al modo alternativo de prosecución del proceso como lo es la figura de ACUERDO REPARATORIO de conformidad con el articulo 40 del COPP y a tal efecto ofreció a los efectos de separación del daño causado a la victima. El compromiso a cancelar la cantidad de ( 290000) DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES en un plazo de tres meses, se compromete a no acercarse a la casa donde habita la victima. Impuesta la victima de tal ofrecimiento manifestó su conformidad, en cuanto a la opinión del ministerio publico el mismo manifestó que por su parte no tenia objeción al respecto por ser un acuerdo de voluntades. En consecuencia este tribunal unipersonal pasa a decir.
III
EL DERECHO
El código orgánico procesal penal contempla medios alternativos de prosecución del proceso como son los acuerdos reparatorios Artículo 40 del copp. Señala que “ Que el juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, valorándole el carácter del bien jurídico es decir si es personal .Esta institución de índole procesal que tienen por finalidad ponerle fin al proceso es garantía de una celeridad procesal tanto para el estado por economía procesal como para el acusado. Señalando la norma que en el caso de que el acuerdo reparatorio se presente antes de la apertura del debate para los procedimientos abreviados es necesario que se admitan los hechos objeto de la acusación como el caso que hoy nos ocupa con los efectos que la figura conlleva de que se extingue la acción penal y la consiguiente suspensión del proceso hasta el cumplimiento de la obligación. A tal efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N.543 del O3/O5/OO, considera que el interés entre la victima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido indemnizándose a la Victima con una justa reparación además de lograse la extinción de la hacino penal que por razones de economía procesal constituye una resolución para evitar procesos largos y costosos la procedencia o no de recursos en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren las victimas y el imputado radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley tanto en su forma como en el fondo lo cual obviamente influirla en el resultado del juicio. En tal virtud dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada. En la misma sentencia se considera que es admisible el recurso de casación con respecto a las decisiones dictadas con apoyo en el articulo 34 del Copp en atención al articulo 439 eiusdem
Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que están llenas las exigencias de la norma que conforman la figura procesal del ACUERDO REPARATORIO: Por cuanto se trata de un bien jurídico individual que es objeto de disposición por tener un titular único y por cuanto la victima acepta o conviene en el pago ofrecido por el imputado el pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES con el compromiso de cancelarlo en un plazo de tres meses a si como la obligación de no tener contacto con la victima y estando de acuerdo el fiscal de la Causa y siendo la oportunidad procesal . Se Admite dicho Acuerdo Propuesto por las partes con la advertencia de que el proceso se paraliza hasta que se cumpla la obligaron en su totalidad, en caso de incumplimiento los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos , se extingue la acción penal con el cumplimiento de la obligación, los pagos deben efectuarse por ante este tribunal primero de juicio de la circunscripción judicial de punto fijo en un lapso de tres meses contados a partir de la presente fecha es decir 14/03/2003 al 14/06/2003. En caso de incumplimiento el juez procederá a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el hoy imputado conforme al procedimiento de admisión de los hechos pero sin la rebaja de la pena establecida.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Primero de Juicio en función unipersonal Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Admite la Solicitud del Acuerdo Reparatorio Propuesto por el imputado RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ ANDARA, titular de la cedula de identidad N.V-8.252.383 y la Victima ALEXIS RAMON ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad personal N. 1.418.868, Consistente en el pagar de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES en un lapso de tres meses contados a partir del día de hoy es decir 14/03/03 al 14/06/03. pagaderos por ante este tribunal con la obligaron de no tener contacto con la victima todo de conformidad con el articulo 40 y 41 Del Código Orgánico Procesal Penal .Por cuanto el acusado concurre a esta audiencia privado de su libertad se ordena su inmediata libertad. Notifíquese a las partes .-Así se decide .
Dada firmada y sellada en la sede de esta sala de audiencia del circuito judicial penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, publicándose en el día de hoy 17 de marzo del año 2003-03-17.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO SECRETARIA
Abg. Narquis Chirinos Abg. Dayana Rovira.